Mi visión del derecho natural

AutorFrancisco Carpintero
Cargo del AutorCatedrático de Filosofía del Derecho. Universidad de Cádiz
Páginas173-190
I Introducción

La doctrina del derecho natural o de la justicia se nos presenta hoy en dos versiones básicas. De acuerdo con una, tal derecho o tipo del derecho sería un ordenamiento jurídico inmutable, paralelo a los ordenamientos normativos que se suceden en la historia. Según la otra, más reciente, que ha asumido las distintas exigencias historicistas, el derecho natural no puede ser más que una doctrina ética de tipo procedimental que, precisamente por su carácter histórico y provisorio, no tiene claros los principios sobre los que se asienta, pues una declaración de principios, procedimentales o sustantivos, implicaría un dogmatismo poco acorde con los tiempos que corren.

Es difícil aceptar la primera opción, de cuño metafísico moderno, esto es, de Coimbra, con Gabriel Vázquez, Luis de Molina y sobre todo, Francisco Suárez, personas que se rebelaron contra la escolástica usual en su tiempo y entendieron la Metafísica de forma especialmente rígida. Fue Gabriel Vázquez el que rompió expresamente con la tradición escolástica anterior, acusando a Tomás de Aquino de incurrir en un círculo, y el lugar de los distintos modos de ser fue ocupado por un único ser, uniforme por ser siempre idéntico a sí mismo. Tendríamos así un ser uniforme, amorfo, al que se correspondería un deber-ser igualmente homogéneo. Mediante el uso continuado de estas dos categorías omniabarcantes (la del ser y la del deber ser, representadas en la lex indicans y en la lex imperans) todos los problemas Page 147 prácticos quedarían resueltos en el plano simplemente teórico. Ellos quisieron desconocer que hay diversas formas de ser y de conocer los seres y, en consecuencia, tipos diversos de deberes.

Es difícil también aceptar la segunda opción, que reposa en definitiva sobre el fenomenismo y sensismo materialistas (de hecho arranca desde Hobbes), y que nos lleva a una ausencia de puntos de referencia para apreciar las conductas, por lo que caemos en la arbitrariedad teórica. Este modo de estudiar la realidad comparte con el anterior su estilo más de fondo, ya que construye teorías, esto es, intentos omnicomprensivos por someter lo que es contingente, múltiple y disperso, a leyes necesarias. Pero si partimos desde un fenomenismo, como hicieron Hobbes y Locke, las pretendidas leyes necesarias quedan igualmente afectadas por la contingencia que proviene desde los fenómenos de la sensibilidad. Pues en estas teorías materialistas sólo existe la percepción sensorial que, reelaborada por la materia gris del cerebro, da lugar a las distintas combinaciones intelectuales.

II Leyendas modernas

Las teorías sobre el derecho natural han ido cambiando a lo largo de la historia, de acuerdo con unos patrones dominantes que han señalado en cada momento las bases pretendidamente imprescindibles para su entendimiento. En los ambientes conservadores lo más normal es afirmar que existe una noción universal de la naturaleza humana desde la que podríamos conocer lo correcto o lo adecuado a ella. Ésta fue la forma de entender la lex indicans que, desde el final del siglo XVI, se impuso en los escenarios académicos, ya que Gabriel Vázquez y Luis de Molina entendían que, de acuerdo con la naturaleza racional tal como es, siempre será malo adulterar, y siempre será bueno ayudar al que está en extrema necesidad. Nadie duda de esto último, pero no parto desde una noción previa y omniabarcante de la naturaleza humana que pudiéramos conocer mediante una intuición directa de las ideas, en este caso de la idea del hombre. Más bien parece que lo que es natural al ser humano habrá tanto que ser inducido como deducido desde los problemas y los principios, pues como indica Heidegger en los Holzwege, lo que sea la obra de arte habrá que inducirlo desde la obra de arte misma.

Otro criterio ha sido el que podemos llamar a nativitate, suponiendo que es natural al hombre aquello que, por así decir, le es innato. Los romanos afirmaron que en los inicios del género humano habría existido un estado de Page 175 la convivencia que llamaron status naturae, que se caracterizaba por la común posesión de todas las cosas (communis omnium possessio) y la igual libertad de todos: Omnium una libertas. Este estado componía el derecho natural, que quedaba parcialmente identificado con las libertades y exigencias del status naturae. Nosotros, en cambio, no conocemos las condiciones con las que comenzó el género humano, y aunque las conociéramos, no atribuiríamos sin más valor normativo a aquellas primeras condiciones.

Igualmente, tampoco hacemos de la idealidad un marco de juego para la teoría de la justicia. Buena parte de los jusnaturalistas de los siglos XVII y XVIII publicaron libros que eran recetarios de buenas intenciones, que precisamente por su bondad, fueron calificadas de derecho natural. Aunque con importantes matizaciones, ésta fue la estructura del "De Officio" de Samuel Pufendorf, y hoy John Rawls renueva este sueño de idealidad proponiéndonos una teoría puramente ideal -según la llama él- de la justicia. La razón última que me lleva a rechazar este tipo de explicaciones la expone Tomás de Aquino en los Comentarios a la Ética: "La vida de un ser vivo es su mismo vivir expresado de forma abstracta: Pues así como la carrera no es otra cosa que el mismo acto de correr, la vida de los seres vivos es solamente el mismo ser de ellos"1. Esta advertencia implica que toda explicación de la justicia ha de tener un fuerte carácter inductivo que juegue con los principios básicos que también contribuyen a formar como el fondo del vaso de la condición humana.

III Las necesidades humanas

La categoría básica de esta exposición es la de necesidad humana, y de ahí el principio romanista que expresa que la necesidad es la primera fuente de la justicia. Por esta razón, y para clarificar el discurso, propongo sustituir palabras como obligación o deber por la de necesidad, del mismo modo que algunos autores (pienso en Guillermo de Auxerre) hablaban de preceptos de primera necesidad, de segunda necesidad, etc.

1. La personalidad

La necesidad humana ha sido entendida históricamente de dos formas básicas. De un lado hemos tenido las versiones que podríamos llamar del Page 176 género, como han sido, cada cual a su modo, la de Hobbes, Helvetius, Rousseau, Bentham o Marx, y que hoy parece ejemplificada en las éticas procedimentales ideales, del tipo de la de Rawls. La consecuencia inmediata de esta prevalencia total o casi total del momento colectivo sobre el individual, es el aplastamiento de la persona, y de las personas (no en vano todos ellos condenaron los cuerpos intermedios), en nombre de una pretendida necesidad social. Pues aunque algunas de estas teorías se presentan como personalistas o humanistas, lo cierto es que erigen en criterio para la discriminación de las conductas algún rasgo que no se refiere a las personas de hecho existentes, sino a un ciudadano ideal y neutro que ha de aceptar sin más la ética social que cada autor propone exigentemente. Y es que en ellas, el ser humano queda en definitiva sacrificado a la universalidad del discurso.

Frente a estas teorías hemos tenido, y tenemos, las que se remiten a las personas. La palabra persona en su sentido actual nació en las explicaciones de los Padres de la Iglesia de los primeros siglos, dentro de la teología trinitaria. Desde estas obras pasó a la escolástica bajomedieval, y fue adoptada por los Nominales, de forma que, según Juan Duns, por ejemplo, la persona se caracteriza ante todo por tres notas: Su incomunicabilidad, la solitariedad (ultima solitudo entis) y la libertad, entendida al modo de una facultas ad neutrum. En este contexto, la necesidad humana sería hacer posible la actuación de la persona así entendida, y si examinamos estas tres notas, el derecho sólo podría ser esa facultas ad neutrum. La prolongación consecuente de este sentimiento bajoescolástico dio origen al pensamiento ético-jurídico típicamente moderno, basado en sus inicios en la facultas libera, y más tarde en la qualitas moralis libertatis.

Es indiscutible que cada ser humano es una persona, esto es, un ser incomunicable, solitario, e inmanipulable. Pero la persona en su triple nota de incomunicabilidad, solitariedad e independencia es solamente un momento de la filosofía práctica, y si queremos ampliar esta explicación, podemos hablar de la persona como de una vertiente, una dimensión o una faceta de lo que es el hombre. Porque el ordenamiento jurídico presupone la persona, pero no todas las instituciones jurídicas pueden ser construidas o fundamentadas sobre ella; sí desde ella, porque el derecho existe a causa del hombre, pero no sobre ella.

(El intento más acabado de construir todo ordenamiento jurídico posible sobre la noción de persona así entendida fue el de los discípulos de Kant, que componían el grupo de 'die Kantianer', a caballo entre los siglos XVIII y XIX, quienes, con sus teorías sobre las esferas de libertad, 'Frei-Page 177heitssphären', postularon una libertad que habría de ser "formal, negativa y vacía", según se expresaban ellos mismos. Esta libertad postulada por los Kantianos fue llamada por Hegel derecho abstracto, y según Hegel carece de eticidad, ya que solamente expresa...

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