La reina viuda en el derecho visigodo: Religionis habitum adsumat

AutorMaría del Rosario Valverde
Páginas389-406

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Este trabajo ha sido escrito en el año 2001, en el transcurso de mi estancia en la Escuela Española de Historia y Arqueología, CSIC, Roma, y quiero aprovechar esta ocasión para expresar mi más sincero agradecimiento a todos los miembros de la Escuela por la grata acogida que me han dispensado.

I Exposición del problema: Las disposiciones conciliares no son unánimes

"Ninguno se atreva a imponerles ilegalmente el hábito a la gloriosa esposa del rey, o a sus hijas o nueras" 1. Ésta es una de las prohibiciones que se establecen en el canon 4 del Concilio XIII de Toledo, celebrado en el año 683, durante el reinado de Ervigio.

Para las mujeres de la Hispania del siglo VII, presentarse públicamente con un hábito de tipo eclesiástico equivalía, especialmente para las viudas, a abandonar el estado seglar y a convertirse en religiosas. Hasta el Concilio X de Toledo del año 656, había sido suficiente que una viuda se pusiera un austero vestido de color oscuro para mudar su condición 2. Las numerosas ilegalidades Page 390 cometidas al respecto añadieron entonces nuevos elementos: obligación de realizar una professio escrita y firmada ante un sacerdote e imposición de un velo de color rojo o negro con el que la nueva religiosa cubriría su cabeza y que, junto con el hábito austero, cuyas características se precisan con detalle, constituirían su único atuendo 3. No obstante, el cambio de indumentaria siguió siendo preceptivo y el nuevo vestido continuó siendo una manifestación externa que evidenciaba que se había dejado de pertenecer al mundo de los seglares 4. No sorprende, por lo tanto, que en ese Concilio XIII de Toledo, que se reúne casi veinte años después del X de Toledo, se mantenga la expresión que hace referencia a la imposición del hábito para aludir al cambio de estado. Y es necesario precisar que, según el estudio lexicográfico de las jerarquías eclesiásticas y monacales en época visigoda, llevado a cabo por E. Sánchez Salor 5, con el concepto religiosus se aludía, en la Hispania del siglo VII, a la consagración de una vida a Dios, lo que suponía contraer voto de castidad y despreocuparse de las cosas de este mundo. Sin embargo, convertirse en religioso no implicaba necesariamente el ingreso en un monasterio, como podríamos pensar desde una perspectiva actual. Aplicado a personas de sexo femenino, el término religiosus podía aludir tanto a monjas conventuales como a mujeres ascetas que vivían en el mundo.

En definitiva, el canon 4 del Concilio XIII de Toledo, al que se ha hecho referencia al inicio de este trabajo, lo que está tratando de evitar es que la reina y las hijas o las nueras del rey pudieran ser obligadas a convertirse en religiosas, sin que podamos afirmar tajantemente que el cambio de estado requiera su ingreso forzoso en un monasterio. Justo después, en el siguiente canon, se decreta que "muerto el príncipe, nadie se atreva a casarse con su viuda o a unirse con ella adúlteramente" 6, prohibiéndose, por lo tanto, las segundas nupcias de la reina viuda. Ocho años más tarde, ya durante el reinado de Égica, en el año 691, que es cuando tiene lugar el Concilio III de Zaragoza, se legisla, al menos en parte, en sentido totalmente contrario. Afirmando respetar lo establecido Page 391 en el concilio toledano sobre la reina viuda, su canon 5 establece que ésta, inmediatamente después de la muerte de su esposo, ha de dejar el vestido seglar, convertirse en religiosa e ingresar en un monasterio 7. Se refuerza así el precepto que prohibía las segundas nupcias de la reina viuda, pero se invalida el canon toledano precedente en el que se establecía que ni la reina, ni las hijas o las nueras del rey podían ser obligadas a consagrarse a Dios 8. La misma cuestión vuelve a ser tratada en otras dos ocasiones durante el reinado de Égica. El canon 8 del Concilio XVI de Toledo del año 693 reitera la prohibición de forzar a las hijas o a las nueras del rey a convertirse en religiosas 9 y, sólo un año después, el Concilio XVII de Toledo vuelve a pronunciarse en el mismo sentido al establecer, en su canon 7, que nadie impondrá el hábito religioso a las hijas del rey contra su voluntad 10. En consonancia con lo establecido en el canon 5 del Concilio III de Zaragoza, la prohibición ha dejado de incumbir a la reina. ¿Por qué?, ¿qué razones llevaron a Égica a excluir a la esposa del rey de la protección legal que se seguía brindado a otras mujeres de la familia regia?, ¿por qué ella era obligada a consagrarse a Dios y, en cambio, se trataba de evitar que las hijas y nueras del rey fueran forzadas a hacerlo?

II La protección esconde una medida cautelar

La cuestión planteada requiere una explicación distinta de la que nos proporcionan las actas conciliares. Los asistentes al Concilio III de Zaragoza afirman que, una vez muerto el rey, no es extraño que los pueblos olviden observar Page 392 la debida reverencia hacia las reinas viudas, que se tramen en su contra insidias ocultas, que se las afrente con palabras inadecuadas o que se murmure sobre ellas. Su obligación de evitar semejantes desmanes es lo que les lleva a decretar la reclusión de la reina en un convento de religiosas 11. Teóricamente, por lo tanto, la medida se adopta con la finalidad de proteger a unas reinas que, en apariencia, quedan indefensas al convertirse en viudas. Y no es extraño que se argumente en este sentido si tenemos en cuenta que las prescripciones conciliares que ahora nos ocupan se inscriben en la serie de disposiciones canónicas que, teniendo su precedente más claro en la legislación de los Concilios V y VI de Toledo, tratan de proteger a los familiares del rey de posibles ataques contra sus bienes o sus personas 12. Ahora bien, el que se excluya a la reina de unos cánones en los que también se están sancionando penalmente actuaciones tan vejatorias como la privación de bienes, el exilio, los azotes, la mutilación y la muerte, y el que sea ella la única persona de la familia real que deja de ser protegida contra la eventualidad de que pueda ser forzada a convertirse en religiosa, son hechos que, por sí mismos, ya inducen a desconfiar de que la finalidad de la norma sea, en realidad, la protección de la reina. No olvidemos que la legislación conciliar posterior al Concilio III de Zaragoza siguió prohibiendo que otras mujeres de la familia real pudieran ser obligadas a adoptar el hábito religioso. Y, tanto antes como después del concilio zaragozano, no sólo se las defendía a ellas contra dicha eventualidad. También en el caso de los descendientes masculinos del monarca, fueran éstos hijos o yernos, se trató de evitar, mediante la sanción legal, que se les impusiera la tonsura y/o el hábito eclesiástico contra su voluntad 13. La medida se justifica plenamente si tenemos en cuenta que haber recibido la tonsura eclesiástica o haber sido vergonzosamente decalvado eran circunstancias que incapacitaban para reinar 14 y, que aunque el reino de Toledo contaba con una institución monárquica teóricamente electiva, los reyes visigodos no renunciaron a imponer a sus descendientes en el trono. Cuando su situación de fuerza se lo permitió, trasmitieron el poder regio Page 393 hereditariamente 15. Es lógico, en consecuencia, que trataran de impedir que sus hijos fueran inhabilitados para reinar.

La impresión de que se está actuando contra la reina, no en su favor, se refuerza aún más si tenemos en cuenta que la reclusión en un monasterio era una pena impuesta a las mujeres que optaban por abandonar el estado religioso 16 y que, en el caso de los hombres, la tonsura, la marca exterior equivalente al austero hábito femenino 17, no sólo se imponía a los que se convertían en eclesiásticos. Constituía también un signo visible que identificaba a los que, por un motivo u otro, hubieran recibido la penitencia 18. Inherente a la condición de cualquier penitente, era su alejamiento del mundo. Cuando en el Liber Ordinum se describe la ceremonia penitencial, se afirma que se ordenaba a los penitentes abstenerse de las ocupaciones terrenales y consagrarse por completo a las cosas del espíritu, como si hubieran muerto para las cosas de este mundo 19. Ese alejamiento del mundo de los vivos convertía la penitencia en un excelente medio al que podía recurrir el poder público para librarse de elementos social o políticamente desestabilizadores y, de hecho, fue un sacramento que, junto con la excomunión, tuvo en la Hispania visigoda un significado político represivo, utilizándose la imposición de la penitencia pública como castigo civil 20. La exclusión social que en sí misma comportaba el recibir Page 394 la penitencia se refuerza a medida que avanza el siglo VII y se convierte en una práctica habitual el ingreso forzoso de ciertos penitentes en un monasterio 21. Es lo que ocurría, por ejemplo, en el caso de los penitentes prevaricadores, para los que el canon 7 del Concilio VI de Toledo del año 638 prescribe el internamiento en un cenobio, una disposición que será refrendada por la legislación civil en tiempos de Chindasvinto (642-653) 22. Por lo tanto, y como ha afirmado P. C. Díaz Martínez 23, "los monasterios servían también de centro de rehabilitación y reclusión, tanto para faltas de tipo religioso como para uso del poder político, que en algunos casos utilizó los monasterios como prisiones, doblemente seguros por cuanto al encierro material propiamente dicho se unía, en algunos casos, la imposibilidad de volver al mundo de aquéllos que habían profesado". Y esa mayor seguridad que podía ofrecer el cenobio como lugar de reclusión forzada ayuda a comprender que la imposición de la tonsura y la reclusión en un monasterio fueran los medios utilizados por algunos...

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