Violencia de genero y publicidad

AutorAnxo Tato Plaza
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil Universidad de Vigo
Páginas489-497

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[I]

En los últimos tiempos, han sido muchas las voces que han pretendido ver en la publicidad y en los mensajes que ésta transmite uno de los factores desencadenantes de la discriminación de la mujer. Se ha afirmado, en este sentido, que «la imagen de las mujeres, tanto en prensa como en radio y televisión, todavía está relacionada, la mayoría de las veces, con su tradicional condición de ama de casa y, sobre todo, con el uso de su cuerpo como idealización de la belleza y expresión de la sexualidad» [INSTITUTO DE LA MUJER, Observatorio de la publicidad sexista, Informe 2003, www.mtas.es/muier/prensainforme.pdf]. También se ha afirmado, en un sentido similar, que «la imagen de la mujer en la publicidad puede ser en algunos casos merecedora de crítica cuando favorece la difusión de estereotipos sexistas, contribuye a la pervivencia de los tópicos relativos a los papeles del hombre y la mujer en la sociedad y ofrece representaciones degradantes y humillantes del cuerpo femenino» [Resolución del Parlamento Europeo A4-0258/1997, sobre la discriminación de la mujer en la publicidad]

Obviamente, no es éste el lugar más adecuado para introducir un debate sobre el acierto de este tipo de reflexiones, que suelen ser empleadas en un ámbito muchas veces más dominado por las proclamas genéricas que por los análisis rigurosos. Sí podemos afirmar, en cambio, que aquéllas parecen haber sido asumidas por el legislador. En efecto, en la medida en que se considera que la publicidad puede fomentar la discriminación de la mujer, y en la medida también en que se entiende que esta discriminación es una de las principales causas de la violencia de género, ha concluido el legislador que la lucha contra esta lacra social exige la adopción de medidas también en el ámbito de la publicidad. Así lo explica, al menos, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género [BOE, núm. 313, de 29 dePage 490diciembre]. Se afirma en ella que «la violencia de género se enfoca por la Ley de un modo integral y multidisciplinar, empezando por el proceso de socialización y educación. La conquista de la igualdad y el respeto a la dignidad humana y la libertad de las personas —añade— tienen que ser un objetivo prioritario en todos los niveles de socialización». En este sentido, «la Ley establece medidas de sensibilización e intervención en el ámbito educativo», al tiempo que «refuerza, con referencia concreta al ámbito de la publicidad, una imagen que respete la igualdad y la dignidad de las mujeres».

Afortunadamente, el amplio proceso de debate al que ha sido sometida la Ley Orgánica 1/2004 ha hecho desaparecer de su texto definitivo algunas de las medidas más polémicas que ésta pretendía introducir en el ámbito de la publicidad, como la atribución de competencia a los juzgados especializados de violencia de género (de naturaleza esencialmente penal) para el conocimiento de las acciones civiles de cesación o rectificación que se emprendiesen contra anuncios discriminatorios o contrarios a la dignidad de la mujer.

Así las cosas, y tras su aprobación definitiva, son dos las medidas básicas que introduce en el ámbito de la publicidad la Ley de medidas de protección integral contra la violencia de género: la reforma del artículo 3.a) de la Ley General de Publicidad, y el reconocimiento de legitimación activa a ciertos organismos e instituciones para el ejercicio de las acciones de cesación y rectificación frente a mensajes publicitarios sexistas.

[II]

[A]

Ante todo, la Ley Orgánica 1/2004 —a través de su Disposición Adicional Sexta— modifica la redacción del artículo 3.a) de la Ley General de Publicidad. De forma que, tras la aprobación de la Ley Orgánica, este precepto pasa a tener el siguiente tenor literal: «Es ilícita la publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 18 y 20, apartado 4. Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género».

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[B]

Bajo nuestro punto de vista, esta modificación de la Ley General de Publicidad debe considerarse innecesaria. En efecto, no debemos olvidar que el artículo 3.a), en su redacción original, ya consideraba ilícita la publicidad que atentase contra la dignidad de la mujer o que vulnerase los valores y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, entre los que destaca el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación por razón de sexo. Y —lo que es más importante— la experiencia acumulada demuestra que este precepto, correctamente aplicado, ya permitía una adecuada protección frente a las modalidades más hirientes de publicidad sexista y discriminatoria. Basta recordar, a estos efectos, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ibi de 3 de marzo de 1992. En esta sentencia se juzgaban distintos anuncios publicitarios de juguetes. Estos anuncios...

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