Jurisdicción y competencia en materia de violencia de género: los juzgados de violencia sobre la mujer. Problemática a la luz de su experiencia

AutorMar Jimeno Bulnes
CargoCatedrática de Derecho Procesal de la Universidad de Burgos Magistrada suplente de la Audiencia Provincial de Burgos
Páginas159-206

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1. Introducción

Lamentablemente raro es el día que no amanece con una triste noticia publicada en los diarios de nuestro país relativa a una víctima de violencia de género,12 siendo esta lacra compartida también por otros países y de la que Page 160 se ha hecho también ya eco las altas instancias judiciales europeas. 3 Cuatro Page 161 años después de la entrada en vigor de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (en adelante LOMPIVG)4 propiciada como modelo de legislación de carácter transversal por el vigente gobierno y precursora de otras,5 las muertes y en todo caso agresiones de mujeres por parte de sus parejas o ex parejas han seguido incrementándose, incluso en el caso de mujeres con orden de protección. Los datos estadísticos siguen siendo demoledores según indican los informes procedentes tanto de las instituciones gubernamentales como no gubernamentales, no siempre coincidentes; entre ellas y a modo de ejemplo por parte de cada uno de los respectivos sectores, resultan ejemplificativos los aportados por el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género,6 la Page 162 Fiscalía General del Estado7 o bien por el Informe presentado por Aministía Internacional. 8

Precisamente una de las medidas de protección emprendidas por la mencionada ley española es la atribución de la tutela jurisdiccional en materia de violencia de género a unos órganos jurisdiccionales específicos de nueva creación, cuales son los llamados Juzgados de Violencia sobre la Mujer, conocidos bajo las siglas JVM. En términos generales tales Juzgados constituyen así Juzgados de Instrucción "especializados"9 dentro del orden jurisdiccional penal con competencia para la instrucción de este tipo de delitos de género además del enjuiciamiento de ciertas faltas. Pero no acaba aquí su peculiaridad sino que además poseen vis attractiva para el conocimiento de determinados asuntos civiles en materia de familia en función de la conexidad con la anterior materia penal. Por ello -y esta es la verdadera novedad de tales Juzgados desde el punto de vista estrictamente técnico-procesal- la asunción por parte de los mismos de competencia mixta en el ámbito civil y penal.

El fundamento de dicha especialización que se erige en uno de los principios rectores de la presente ley10 no es otro sino proceder a una lucha más eficaz Page 163 contra este tipo de delitos causados por agresor-hombre contra víctima-mujer. Con independencia de la propia crítica que se dirige a esta "discriminación positiva" a favor de la mujer realizada por la mencionada ley ahora objeto de estudio11 y cuya constitucionalidad, como es sabido, ha sido de hecho en numerosas ocasiones puesta en duda,12 hay que decir que otra crítica se Page 164 realiza de modo particular respecto de la creación de estos nuevos Juzgados. La polémica deriva básicamente del empleo de objetivos políticos y no de criterios técnico-jurídicos para su creación, tal y como ha dejado constancia el propio informe del Consejo General del Poder Judicial.13

En todo caso es propósito de este trabajo proceder al examen de tales aspectos orgánicos y competenciales de la nueva legislación, referentes, por una parte, a la creación de un nuevo órgano jurisdiccional para proporcionar la tutela procesal al fenómeno de la violencia de género así como, por otra, a la asunción por parte del mismo de esta duplicidad de competencias civiles y penales. No en vano es este último punto también fuente de frecuentes conflictos como prueba el hecho de que la mayor parte de la jurisprudencia existente a la fecha de hoy en materia de violencia de género versa precisamente sobre la problemática de dicha atribución de tal competencia de este doble carácter a tales Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Por último no ha de olvidarse también la creación de otro importante órgano específico en materia de violencia de género y así en el seno de la Fiscalía, cual es la Fiscalía contra la Violencia sobre la Mujer (FVM) al que se realizará siquiera también breve referencia.

Finalmente y antes de emprender el estudio propuesto conviene recordar el profuso marco normativo existente en la materia que nos ocupa. Por una Page 165 parte, como base jurídica fundamental, la mencionada LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género o LOMPIVG que, en cuanto de legislación de carácter transversal produce importantes modificaciones en el ordenamiento jurídico vigente14 y así en legislación básica tal como, por lo que a este estudio concierne, Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) al igual que Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal (LEC y LECrim) además de otra legislación orgánica como la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial15 o bien la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF). Pero es que además ha de ser objeto de consideración otra normativa de carácter infralegal y así, a modo de ejemplo, la Instrucción 7/2005, de 23 de junio, sobre el Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer y las Secciones contra la Violencia de las Fiscalías, Circular 4/2005, de 18 de julio, relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género16 así como, en fecha más reciente, Acuerdo de 29 de octubre de 2008, del Pleno del Consejo General del poder Judicial, por el que se modifica el de 17 de julio de 2008, de modificación del reglamento 1/2008, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en materia de servicio de guardia en los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.17 Por último y no menos importante a efectos prácticos para nuestro tema es la publicación de ulterior documentación y así, básicamente, la Guía Práctica de la LOMPIVG.18 Page 166

2. Especialización de la protección judicial en materia de Violencia de género

Dentro de este primer apartado habrá de examinarse la fundamental y principal novedad, que duda cabe, de la Ley objeto ahora de estudio en materia de protección de violencia de género, cual es la creación de tal órgano jurisdiccional "especializado" dentro del orden jurisdiccional penal con competencia para el conocimiento de tales causas, así los Juzgados de Violencia sobre la Mujer o JVM. 19 Sin embargo y en la línea anunciada, ha de recordarse asimismo la constitución de otro órgano también especializado no menos relevante por la importante función que tiene encomendada, cual es la Fiscalía contra la Violencia sobre la Mujer en el seno de la propia Fiscalía General del Estado. Ambos encuentran regulación en el Título V de la LOMPIVG y justificación en la predicada especialización de la justicia prevista para este tipo de causas, especialización que debe recaer en todos y cada uno de los profesionales actuantes en estos procedimientos20 y así la obligatoriedad de su formación específica predicada en el art. 47 LOMPIVG. 21 Page 167

2.1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Como ha sido advertido, el Título V de la LOMPIVG dedica su primer capítulo a la instauración de tales Juzgados de Violencia sobre la Mujer en calidad de órgano jurisdiccional de carácter unipersonal competente para el conocimiento conjunto de todas aquellas controversias penales y civiles que afecten a la mujer víctima de violencia de género y, en su caso, menores e incapaces a su cargo22 siempre y cuando el agresor sea hombre con el que le una o unión relación matrimonial o afectiva. La propia Exposición de Motivos de dicha ley anuncia la opción por esta "fórmula de especialización dentro del orden penal, de los Jueces de Instrucción, creando los conocidos como JVM y excluyendo la posibilidad de creación de un orden jurisdiccional nuevo o la asunción de competencias penales por parte de los jueces civiles". De ahí por tanto que tales Juzgados puedan y deban ser calificados de órganos jurisdiccionales especializados, ni siquiera especiales, siempre y en todo caso adscritos a la jurisdicción ordinaria,23 en concreto del orden penal.

Precisamente es esta especialización de juzgados y Tribunales el primer punto crítico de la presente legislación desde la doble perspectiva judicial y procesal. Si bien aparentemente dicha especialización puede reputarse beneficiosa Page 168 desde la justificación de la cada vez mayor complejidad jurídica que adquieren determinados sectores del ordenamiento jurídico24 -complejidad jurídica muchas veces también derivada de la propia realidad social y económica hoy día imperante-, mucho más cuestionable resulta ser el empleo del argumento de la oportunidad política para justificar su creación. Ciertamente que la recomendación de órganos jurisdiccionales especializados en esta línea se realizó ya hace años desde la altas instancias europeas y así, en concreto, la Recomendación nº R (85) 4 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la Violencia en la Familia adoptada en fecha de 26 de marzo de 1985;25 pero en este caso y en concreto se propugnaba la creación de órganos jurisdiccionales especializados en el ámbito de la violencia doméstica en general y no circunscritos a una determinada perspectiva de dicha violencia de carácter familiar, cual es, aquí y ahora, la de género.

Por ello que tras sucesivos informes por parte de órganos e instituciones españolas a favor de tal especialización, se llega a la Proposición de Ley nº...

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