Violencia de género y doméstica

AutorFrancisco Javier Molina Gimeno
CargoAbogado, Profesor de Derecho Penal y Procesal de L''Escola de Policia de Catalunya.

Recientemente los medios de comunicación han aflorado un problema que no es nuevo para los juristas pero sí desconocido para gran parte de la ciudadanía: la difícil conjugación entre la dispensa a declarar contra el procesado cuando éste es su cónyuge y a su vez víctima del delito. A modo de ejemplo, ponía de manifiesto el periódico El País, en su edición de 5 de junio de 2007, que el 37 % de los casos de violencia sexista que retira la fiscalía se debe a que la víctima se niega a declarar contra su agresor. El Gobierno estudia eliminar esta dispensa familiar.

Como es sabido la referida dispensa de declarar contenida en el art. 416 y 418 de la L.E.Crim. viene a constituirse como una excepción a la regla general que es la de obligación de declarar y decir verdad de todo testigo. Tal dispensa, que no sólo es para el cónyuge sino para otros familiares directos del procesado, supuso una opción politico-criminal del legislador de 1882, que ha permanecido invariable hasta nuestros días, pues su razón de ser que exista un auténtico conflicto en el seno de la familia cuando la declaración testifical de un familiar directo del procesado puede perjudicarle. No obstante, el precepto no distingue en los casos que el perjudicado sea un tercero ajeno a la relación familiar y cuando la víctima sea el propio dispensado. Es patente que una interpretación lógica de dicho precepto nos debería llevar a concluir que la razón de la existencia de la propia dispensa se sostiene cuando la víctima es un tercero ajeno a la familia o a lo más, perteneciendo a la familia del procesado, no concurren en la misma persona la condición de víctima/perjudicada y la de testigo. No obstante, amén de que el precepto, como ya he señalado, no hace distinción alguna respecto a la víctima, otras dispensas penológicas como la excusa absolutoria de los delitos patrimoniales cometidos entre parientes del 268 C.P. prevé expresamente que la víctima sea el pariente del sujeto activo del delito. En un sentido más ambiguo se apuntan otras exenciones penológicas por vínculos familiares como la referente al delito de encubrimiento a familiares contenida en el art. 454 C.P, si bien es este precepto, a diferencia de los anteriores y para crear aún más desconcierto, asimila el matrimonio a la pareja de hecho al positivizar como tal las personas que se hallen ligadas de forma estable por análoga relación de afectividad.

Mientras que entre los operadores jurídicos el debate aún se cierne...

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