La violencia en el ámbito familiar: historia y actualidad

AutorMaría José Cuenca García
Páginas151-168

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1. Antecedentes históricos

Frente al problema de la violencia ejercida contra las personas más desamparadas del grupo familiar, el legislador recogió en el art. 4251 del Código Penal una norma penal de nueva factura que, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de Actualización del Código Penal, pretendía ser una respuesta "(...) a la deficiente protección de los miembros físicamente más débiles del grupo familiar frente a conductas sistemáticamente agresivas de otros miembros del mismo", tipificándose como delito "los malos tratos ejercidos sobre menores o incapaces, así como los ejercidos sobre el cónyuge cuando, a pesar de no integrar individualmente considerados más que una sucesión de faltas, se producen de modo habitual"2.

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El informe de la Comisión del Senado estableció que "una característica propia de este fenómeno social es su reiteración a lo largo del tiempo", no constituyendo por lo general hechos aislados, sino "una forma más o menos habitual de relación y conducta"3. Así, la protección que se daba con la antigua falta del art. 583.2 del CP de 1944 era insuficiente, ya que ésta tan sólo recogía las agresiones aisladas. En consecuencia, con el art. 425 se recogía la gravedad del problema.

A partir de ese momento, los cambios legales se han ido sucediendo, hasta el punto de que ha sido uno de los ámbitos del Derecho penal que más reformas ha tenido en los últimos años4.

Cabe señalar que este precepto no figuraba en el Texto del Proyecto de Ley Orgánica de 1989, fue introducido por una Enmienda del Grupo Socialista -la núm. 53- en la Tramitación Parlamentaria del Senado. El legislador debido, básicamente, a presiones sociales y al aumento de las denuncias por agresiones continuadas a mujeres y a niños dentro del ámbito familiar5, incriminó los malos tratos sistemáticos dentro del seno familiar, respondiendo a la preocupación que existía por estos comportamientos6. En realidad, lo que realmente aumentó fue la sensibilidad social frente a conductas que, aunque existían en el pasado y en el presente, en aquellos momentos no se quisieron tolerar más7.

Ya en aquel momento, la doctrina mayoritaria consideró que la reforma contaba con una suficiente justificación político-criminal, ya que la frecuencia de la violencia sistemática en el ámbito familiar no encontraba una adecuada respuesta penal, evitando así que determinados hechos considerados especialmente graves continuasen en el ámbito de las faltas8. No obstante, también surgieron voces críticas que cuestionaban la propia finalidad del

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precepto, es decir, la protección de los miembros físicamente más débiles del grupo familiar, cuando sólo se ofrece una respuesta penal sin más. En este sentido, se afirmó que con la tipificación de estas conductas se buscaba "la fácil huida hacia el derecho penal"9; así como, también se cuestionó si la presencia de este nuevo tipo no era meramente simbólica10.

Por ello, como ya apuntaba QUINTERO OLIVARES, debería haberse añadido a este tipo penal soluciones que no puede ofrecer el texto legal, como servicios especializados de asistencia a la víctima o de ofrecimiento de ayuda asistencial familiar11. En sentido similar se pronunció la Recomendación núm. R (85) 4 adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, relativa a la violencia en el seno de la familia, de 26 de marzo de 1985. En la actualidad, estas soluciones las aporta, entre otras, la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que incluye aspectos preventivos, educativos, sociales, laborales, asistenciales, sanitarios y penales.

2. Configuración como delito autónomo

La opción político-criminal de incriminar expresamente el ejercicio habitual de violencia en el ámbito familiar, se mantuvo en el Código Penal de 1995. Así, el delito del art. 15312 recogía la conducta de la violencia sistemática, habitual, y se encontraba regulado en el Título III "De las lesiones". Su consumación se producía sin necesidad de que apareciese algún resultado lesivo, por tanto, no existía lesión de la salud o integridad física, bien jurídico protegido por el delito de lesiones. De manera que, se consideró que en el delito de malos tratos se protegía la dignidad de la persona humana en el seno de la familia. Algunos autores señalaron como objeto de protección, de manera más concreta, "la dignidad personal como presupuesto básico para el ejercicio pleno del derecho a la libertad"13 o, "que había de ser conside-

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rado como un delito contra los derechos fundamentales de las personas: la libertad, la dignidad y la seguridad"14.

El precepto incluía una clausula concursal "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare", de manera que, las consecuencias de dicha violencia (lesiones físicas y psíquicas) no se encontraban abarcadas por el precepto.

De manera que, el delito de violencia habitual en el ámbito familiar se configuró como un delito autónomo respeto de los tipos de lesiones y, de simple actividad. Y ello, porque la voluntad del legislador fue castigar o sancionar determinados comportamientos caracterizados por su reiteración y por el abuso de una situación de dominio, de más amplios efectos que los propios de las lesiones físicas eventualmente causadas, que de producirse, tienen su acomodo en los tipos específicos a los que se remite la cláusula concursal.

El art. 153 CP estaba construido por la concurrencia sucesiva de violencias físicas que, aisladamente, constituían faltas del art. 617.2 CP15, y que la continuidad de las mismas las convertía en delito16. En consecuencia, la agravación venía derivada de la relación existente entre el sujeto activo y el sujeto pasivo (matrimonio, filiación, tutela, relaciones análogas de afectividad) y por la habitualidad del maltrato.

En la determinación de los posibles sujetos activos del delito, según su literal redacción, sólo podían serlo: el cónyuge con respecto al otro, el conviviente con respecto al otro conviviente en la relación estable de afectividad análoga a la conyugal, los cónyuges o convivientes respecto a sus hijos propios o respecto a los hijos del cónyuge o conviviente, los tutores respecto a los pupilos, los descendientes respecto a los ascendientes y, en relación a los incapaces, serán sujetos activos quienes convivan con él o quienes tengan su potestad, tutela, cúratela o guarda de hecho.

El nuevo precepto cubrió algunas lagunas del art. 425, respecto a las posibles víctimas. Así, la violencia ejercida a los ascendientes y la ejercida sobre los hijos del otro cónyuge o conviviente. En relación a los primeros,

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la Recomendación núm. R (85) 4 del Comité de Ministros de los Estados Miembros17 ya señalaba que el fenómeno de la violencia "(...) puede adoptar formas particularmente insidiosas en lo que concierne a las personas mayores o disminuidas por razón de salud u otras causas". No obstante, continuaban excluyéndose las agresiones hacia la ex mujer o ex pareja con la que había convivido18, así como aquellas relaciones o ex relaciones afectivas aunque no hubiese convivencia -esto es, las parejas de novios-19. En este último sentido, resulta interesante destacar la STS de 11 de mayo de 1995 (A.3625), en la que no se consideró de aplicación el art. 153 CP, puesto que, y aunque se constató que existía violencia habitual en una relación de noviazgo, al no existir convivencia habitual, no fue posible aplicarle el art. 153 CP vigente en aquellos momentos.

Ya en aquella época -con la reforma de 1995- se planteaba la posibilidad de incluir en el concepto de relación de afectividad análoga a la conyugal a las parejas de hecho del mismo sexo. En principio, parecía posible ya que en estas relaciones también puede darse una situación material de abuso y de prevalencia o indefensión de la víctima. No obstante, la tendencia jurisprudencial limitaba y, también limita en la actualidad, la analogía a las relaciones entre personas del mismo sexo20.

Tampoco se hacía referencia a los supuestos de acogimiento familiar, cuestión que fue resuelta, como posteriormente se señalará, con la reforma del Código Penal por la LO 11/2003, de 29 de septiembre.

Respecto a la relación entre agresor y víctima, ya se defendía que lo que era determinante no era tanto la relación de parentesco existente entre ellos, sino la cuestión material del abuso de una situación de prevalencia o indefensión de la víctima, cuestión ésta que, en parte, se recoge en la reforma del Código Penal por la LO 11/2003, de 29 de septiembre.

El ejercicio de violencia física es el elemento definidor de la conducta sancionada en el precepto, ahora bien, el fenómeno de la violencia no sólo

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se manifiesta en ésta. Sin embargo, como el legislador añadió el calificativo "física", restringió los medios, excluyendo asilos supuestos de violencia psíquica o moral21. Dicho tipo de violencia se excluyó del Proyecto del Código Penal de 1994 y, aunque el Grupo Parlamentario IU-IC propuso su inclusión, dicha petición no fue aceptada22. Posteriormente, con la reforma operada por la LO 14/1999, de 9 de junio, se incluyó la violencia psíquica.

El estudio elaborado por el Ministerio del Interior entendió por malos tratos psíquicos: "cualquier acto o conducta intencionada que produce desvalorización, sufrimiento o agresión psicológica a la mujer (insultos, vejaciones, crueldad mental...)". Esta definición es extensible al resto de miembros del grupo familiar, víctimas, también, de la violencia psíquica. Asimismo, señalaba, como expresiones de violencia psíquica, los reproches...

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