Vínculo adoptivo constituído por Juez Español

AutorMaría-Ángeles Parra Lucán
Cargo del AutorCatedrática de Derecho civil. Universidad de Zaragoza
Páginas309-320

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9.1.1. Introducción

La adopción es la institución jurídica que se constituye por resolución judicial y en cuya virtud el adoptado pasa a ser considerado legalmente hijo del adoptante. La adopción crea entre adoptante y adoptando una relación semejante a la que existe entre los progenitores y sus hijos por naturaleza en la filiación sanguínea. La adoptiva es una clase de filiación, tal y como resulta del art. 108 Cc., conforme al cual: "La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código".

La adopción está regulada en los arts. 175 a 180 Cc. El régimen legal actualmente vigente procede en lo sustancial de la reforma del Código civil llevada a cabo por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil en materia de adopción. Algunos de estos preceptos han sido modificados puntualmente por reformas posteriores: en primer lugar, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil; en segundo lugar, la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio; finalmente, la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional.

Aunque en ciertos supuestos es posible la adopción de un mayor de edad (art. 175.2 Cc.), la adopción es en la actualidad una institución pensada, fundamentalmente, para la protección de menores. Históricamente no siempre ha sido así, y desde sus orígenes en Derecho romano, la adopción ha cumplido funciones diversas (concesión

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de ciudadanía, nombramiento de un sucesor, fortalecimiento de una comunidad...)1.

La adopción llega en la época de la codificación como una institución desusada, y el Código civil la reguló de manera residual2. Las sucesivas reformas de la adopción (1958, 1970, 1981) se dirigieron a considerar a la adoptiva como una clase de filiación y a equiparar sus efectos con las demás filiaciones. A diferencia de las reformas anteriores, la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, no es sólo una reforma de la adopción, sino una innovación en el régimen jurídico de protección de menores en general, y dentro de ese régimen jurídico se inserta la adopción3.

La Exposición de Motivos de la Ley 21/1987 explica los principios de la nueva regulación:

"La presente Ley pretende basar la adopción en dos principios fundamentales: la coni guración de la misma como un instrumento de integración familiar, referido esencialmente a quienes más la necesitan, y el benei cio del adoptado que se sobrepone, con el necesario equilibrio, a cualquier otro interés legítimo subyacente en el proceso de constitución".

Al servicio de estos dos principios están los rasgos más destacados de su régimen jurídico4:

- La consagración de la completa ruptura del vínculo jurídico que el adoptado mantenía con su familia anterior, y la creación «ope legis» de una relación de i liación a la que resultan aplicables las normas generales de i liación contenidas en los arts. 108 y siguientes del Código Civil.

- La adopción sólo cabe, salvo supuestos muy excepcionales, para los menores de edad.

- Como i gura previa, no imprescindible, se regula el acogimiento familiar, que permite un período previo de acomodación entre adoptante y adoptado.

- La adopción no se considera un simple negocio privado entre el adoptante y los progenitores por naturaleza, sino que se procura la adecuada selección de aquél de modo objetivo, con lo que se pretende contribuir a la supresión de intermediarios poco i ables bien o mal intencionados.

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- Pieza clave de la ley son las instituciones públicas o las privadas que colaboren con ellas y a las que se encomienda, de modo casi exclusivo, las propuestas de adopción y, en todo caso, la colocación de niños en régimen de acogimiento familiar.

La primacía del interés del menor, como principio informador de todo el sistema de protección de menores (art. 2 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor) tiene un reflejo específico, en sede de adopción, en el art. 176.1 Cc. (adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando). La adopción debe tener, por tanto, como principio básico, el interés superior del niño: su finalidad debe ser la de encontrar una familia para el niño y no la de satisfacer los intereses o aspiraciones de los padres adoptivos, sobre los que el interés del menor tiene preferencia.

9.1.2. Sujetos de la adopción
9.1.2.1. Adopción unipersonal y adopción conjunta

El adoptante puede ser una persona sola, pero también se permite, y es habitual, la adopción por ambos cónyuges o por los miembros de una pareja estable.

La adopción por los cónyuges está prevista en el art. 175.4 Cc., conforme al cual, "nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges". La adopción por los miembros de una pareja no esté contemplada en el mismo precepto, pero a ella se refiere la disposición adicional 3ª de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, que equipara al matrimonio la pareja estable: "Las referencias de esta Ley a la capacidad de los cónyuges para adoptar simultáneamente a un menor serán también aplicables al hombre y la mujer integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de efectividad análoga a la conyugal".

La adopción por ambos cónyuges puede ser "conjunta o sucesivamente". El art. 175.4 Cc. Establece expresamente que "el matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permite al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte". Cabe también que una persona, estando casada, adopte ella sola. En este caso se necesita el asentimiento de su cónyuge (art. 177.2.1º Cc.), que, en un momento posterior, podrá también adoptar (art. 176.2.II.2ª Cc.).

La disposición adicional 3ª de la Ley 21/1987 sólo se refiere a las parejas estables heterosexuales. Pero desde la promulgación de la Ley 11/1987 se ha producido un cambio en el régimen legal en materia de matrimonio que permite dudar que el sistema excluya la adopción por parejas homosexuales: admitida la adopción por matrimonio, y el matrimonio de personas del mismo sexo, resulta que los matrimonios formados por matrimonios de personas del mismo sexo pueden adoptar. Equiparada la pareja estable al matrimonio en 1987 a efectos de la adopción, la conclusión que se desprende

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es la de que el mismo trato debe recibir la adopción por parejas homosexuales cuando concurran los presupuestos para ello. En las leyes autonómicas sobre parejas o uniones de hecho se admite expresamente la adopción conjunta por los miembros de la pareja estable: así, en Navarra (art. 8 Ley foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables), País Vasco (art. 8 Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho), Aragón (art. 10 Ley aragonesa de parejas estables no casadas, reformada en el año 2004 para admitir esta posibilidad), Cataluña (desde la Ley 3/2005, de 8 de abril, de modificación de la Ley 9/1998, del Código de Familia, de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja), Galicia (Ley 10/2007, de 28 de junio, de reforma de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia).

De manera general, en relación con la adopción por los miembros de una pareja, se plantea el problema de prueba acerca de si se trata o no de una "pareja unida de forma permanente por relación de efectividad análoga a la conyugal": este extremo debe quedar acreditado durante la tramitación del procedimiento administrativo hasta la propuesta de adopción y, también, mediante la práctica de las diligencias necesarias que la ley le permite realizar al Juez para asegurarse de que la adopción resultará beneficiosa para el menor (art. 1826 Lec. 1881)5.

Literalmente, la disposición adicional 3ª de la Ley 21/1987, al asimilar la pareja estable al matrimonio, sólo lo hace a efectos de "adoptar simultáneamente". Una interpretación formalista del precepto llevaría a negar la posibilidad de una adopción conjunta sucesiva en caso de parejas estables. Sin embargo, no se termina de ver la razón para ello y, por el contrario, el interés del menor puede aconsejar esa adopción, por lo que me inclino por pensar que la norma quería equiparar la pareja estable al matrimonio a efectos de la adopción conjunta, no necesariamente realizada en forma simultánea.

El art. 175.4 Cc. Termina diciendo que "en caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, es posible una nueva adopción del adoptado". Es lógico que se permita, en primer lugar, la constitución de una nueva adopción cuando fallece el adoptante. Esto es evidente cuando el adoptante era único, pero también cuando fallece uno de los cónyuges adoptantes y el que sobrevive contrae nuevo matrimonio o inicia una relación estable. Es más difícil de entender el otro supuesto a que se refiere la norma como hipótesis en la que cabe una nueva adopción: el...

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