Protección al consumidor y carácter vinculante del folleto informativo en los viajes combinados

AutorCarlos Lasarte
CargoCatedrático de Derecho Civil de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (Madrid)
Páginas2197-2216

Page 2198

1 IntroducciÛn

Al tener el honor y la ocasiÛn de ser invitado a participar en el Curso monogr·fico sobre ´Agencias de Viajes y Consumidores: la Ley de viajes combinadosª, celebradas en Avila del 11 al 13 de abril de 1997, bajo los auspicios de la FundaciÛn Cultural Santa Teresa y la ConsejerÌa de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y LeÛn, propuesta que me apresto a cumplir a travÈs de estas breves p·ginas, me ha parecido oportuno dar cuenta del status normativo que, en relaciÛn con los viajes turÌsticos -a partir de ahora denominados ´viajes combinadosª, como en seguida veremos- representa, en la UniÛn Europea, el desarrollo de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/314/CEE, de 13 de junio de 1990.1

En relaciÛn con EspaÒa, la incorporaciÛn al Derecho interno (denominada oficialmente, como es sabido, con el dudoso tÈrmino de transposiciÛn) del mandato normativo de la referida Directiva se ha realizado mediante la Ley 21/ 1995, de 6 de julio (publicada en el BOE del dÌa siguiente). Se trata de una Ley breve (13 artÌculos y algunas disposiciones complementarias), pero sin duda alguna importante en su significado, tanto por los principios de que parte, siguiendo como es natural las prescripciones de la Directiva, cuanto por la trascendencia econÛmica que en los tiempos contempor·neos alcanzan los que, seg˙n la propia Directiva y la Ley, debemos denominar ´viajes combinadosª.

Tal y como reza el tÌtulo de la presente aportaciÛn, aunque haya de ofrecer una visiÛn general de la citada Ley espaÒola, me centrarÈ en exclusiva en el car·cter vinculante de la oferta publicitaria de los viajes turÌsticos, al tiempo que ofrecerÈ una reseÒa jurisprudencial de sentencias dictadas con anterioridad a la promulgaciÛn de la Ley 21/1995, que manifiestan a las claras que la jurisprudencia espaÒola habÌa tenido reiteradas ocasiones de llegar a la misma conclusiÛn en la materia objeto de consideraciÛn.

2. La ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados

A los efectos que nos interesan, debemos reseÒar algunos aspectos de la Ley comentada que permitan la exacta comprensiÛn de la tesis sostenida en Page 2199 esta breve aportaciÛn, dada la reciente aprobaciÛn de la Ley 21/1995, y atendiendo adem·s a que la mayor parte de los lectores de esta esplÈndida Revista no tienen por quÈ estar familiarizados con la tem·tica considerada 2. Los dos grandes ejes alrededor de los cuales gira la Ley son los siguientes:

  1. † † En primer lugar, como es habitual, la armonizaciÛn de las legislaciones de los Estados miembros de la UniÛn Europea. Por ello, afirma su pre·mbulo o exposiciÛn de motivos, ´se considera que la realizaciÛn del mercado interior turÌstico, por su relevancia econÛmica, necesita de un acercamiento y homogeneizaciÛn de las legislaciones nacionalesª.

  2. † † †´Junto a este propÛsito armonizador -sigue diciendo el pre·mbulo-, la Directiva comunitaria pretende, tambiÈn, una mayor protecciÛn de los consumidores...ª. Desarrollando este principio, la exposiciÛn de motivos insiste en que ´la protecciÛn de los consumidores se centra, en primer tÈrmino, en la completa y detallada informaciÛn que obligatoriamente ha de facilitarse al consumidor en la oferta a travÈs de un programa de viaje a cuyo contenido la Ley da car·cter vinculante para el organizador o detallista. La acentuaciÛn de la protecciÛn para una adecuada informaciÛn se advierte en la exigencia de la forma escrita del contrato y la consignaciÛn de cl·usulas que constituyen una descripciÛn del viaje combinado cuya complejidad es evidenteª.

    De otra parte y de forma instrumental, interesa destacar algunos conceptos propios de la nueva Ley, que son objeto de contemplaciÛn en el artÌculo 2 de ella (rubricado como Definiciones):

  3. Constituye ´viaje combinadoª, seg˙n la Ley, ´la combinaciÛn previa de, por lo menos, dos de los siguientes elementos, vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestaciÛn sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia:

      a)† † transporte,

      b)† † alojamiento,

      c)† † otros servicios turÌsticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinadoª.

    La mera lectura del precepto, sin necesidad de entrar en un mÌnimo an·lisis exegÈtico (que aquÌ, adem·s, resultarÌa imposible), pone en evidencia que, en tÈrminos pr·cticos, la mayor parte de los actos contractuales llevados Page 2200 a efecto por las agencias de viajes se encuentran sometidos al imperio de la nueva ley, pues los requisitos exigidos no est·n referidos en exclusiva a los que sociolÛgicamente conocemos hasta la fecha como paquetes turÌsticos o expresiones similares (boocking, por ejemplo). Al contrario, basta concertar alojamiento (aunque sea sÛlo por una noche) y transporte o desplazamiento para que el contrato realizado quede sometido a las normas propias de la Ley 21/1995; dÌgase lo mismo del desplazamiento en un mismo dÌa para asistir a un concierto o a cualquier otra actividad de cuya entrada o boleto haya de responsabilizarse la agencia de viajes.

  4. La Ley denomina ´organizadorª a ´la persona fÌsica o jurÌdica que organice de forma no ocasional viajes combinados y los venda u ofrezca en venta, directamente o por medio de un detallistaª. Esta ˙ltima denominaciÛn, equivalente a la de minorista, corresponde a ´la persona fÌsica o jurÌdica que venda u ofrezca en venta el viaje combinado propuesto por un organizadorª.

3. El car·cter previo y vinculante del programa o folleto informativo del viaje combinado

Adopta como punto de partida la Ley (art. 3) el hecho de que la oferta contractual relativa a los viajes combinados debe instrumentarse mediante la puesta a disposiciÛn de los consumidores de ´un programa o folleto informativo que contenga por escrito la correspondiente oferta sobre el viaje combinado y que deber· incluir una clara y precisa informaciÛnª sobre los extremos que circunstanciadamente se contemplan en el n˙mero 1 de la propia norma 3.

Page 2201Seguidamente, dispone el n˙mero 2 del artÌculo tercero lo siguiente:

    ´2. La informaciÛn contenida en el programa-oferta ser· vinculante para el organizador o el detallista del viaje combinado, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    a)† † Que los cambios en dicha informaciÛn se hayan comunicado claramente por escrito al consumidor antes de la celebraciÛn del contrato y tal posibilidad haya sido objeto de expresa menciÛn en el programa-oferta.

    b)† † Que se produzcan posteriormente modificaciones, previo acuerdo por escrito entre las partes contratantesª.

No hay duda, pues, de que la consideraciÛn tÈcnico-jurÌdica del programa o folleto informativo merece la calificaciÛn de oferta contractual en sentido propio y de especiales caracterÌsticas, en cuanto es una declaraciÛn de voluntad que la Ley considera emitida con la intenciÛn firme de celebrar un contrato y que contiene todos los elementos necesarios para que con la mera aceptaciÛn de la otra parte, del viajero, se pueda decir que el contrato ha quedado perfecto. El mayorista y/o el minorista desarrollan una actividad profesional (de ahÌ que la Ley excluya de la condiciÛn de ´organizadorª a quien act˙a de forma ´ocasionalª) y, en consecuencia, se entiende legalmente que la emisiÛn del folleto constituye un supuesto concreto de una oferta al p˙blico (o ad incertam personam) de car·cter vinculante para el oferente. Por tanto, se trata igualmente de una oferta de car·cter irrevocable, dada la intrascendencia (como siempre, relativa) de los supuestos considerados sub a) y sub b) en el pasaje normativo antes transcrito, cuyo comentario ha de darse por realizado.

Frente a la regla general codificada de que la oferta contractual, aisladamente considerada y mientras sea verdaderamente tal, se caracteriza por ser un acto unilateral y generalmente revocable, la Ley 21/1995, adopta el criterio normativo antitÈtico. Sin embargo, realmente y yendo al fondo del tema, no hay antÌtesis alguna entre una y otra regulaciÛn, sino sencillamente presupuestos f·cticos distintos.

Las reglas codificadas fueron redactadas pensando en la celebraciÛn de contratos que eran objeto de negociaciÛn concreta y casuÌstica entre las partes contratantes y, adem·s, dando por hecho que los contratantes eran iguales no Page 2202 sÛlo frente a la Ley, sino tambiÈn entre sÌ, respecto de la autorregulaciÛn de sus intereses: contratos personalizados o contratos negociados, podrÌamos decir. En cambio, los contratos de adhesiÛn o la eficacia de las condiciones generales de los contratos exigen un replanteamiento de la cuestiÛn y establecer criterios normativos distintos, sobre todo una vez que la protecciÛn y defensa de los consumidores (considerados grupalmente, obsÈrvese, y no como...

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