Vinculaciones singulares, agente urbanizador, titularidad litigiosa, unidades de ejecucion y reversion ...

AutorVicente Laso Baeza
CargoAbogado

Vinculaciones singulares, agente urbanizador, titularidad litigiosa, unidades de ejecucion y reversion en la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia

I Las vinculaciones singulares y los procedimientos reparcelatorios

El término vinculación aparece por primera vez en el ordenamiento urbanístico en la Ley del Suelo de 1976, según destacó FERNANDO GARRIDO FALLA en el trabajo "El derecho a indemnización por limitaciones o vinculaciones impuestas a la propiedad privada" .

En este trabajo el autor citado se refiere al "Quinto Congreso de la Asociación Italo-Española de Profesores de Derecho Administrativo", celebrada en Marbella los días 7 a 11 de mayo de 1975, con el título La vinculación de la propiedad privada por planes y actos administrativos, redactándose la ponencia española por los profesores GOMEZ FERRER y BASSOLS COMA que, recogiendo la doctrina italiana, configuraron la vinculación "como expresión de la situación de sujeción o deber de la propiedad frente a los planes y sus instrumentos de actuación".

La vinculación viene así dada por un acto de afectación de los bienes a un determinado uso o fin específico en beneficio del interés público, si bien, en la otra cara de la moneda, el sacrificio que representa la vinculación para quien la soporta individualmente, ante la igualdad de todos los ciudadanos ante las cargas públicas, exige ser reparada.

Por ello, GARRIDO FALLA destacaba que "la justificación jurídica, causa del derecho de indemnización, se encuentra en el proceso a favor de la colectividad que se genera de determinadas actuaciones administrativas que, en cambio, perjudican singularmente a determinados particulares".

Es por lo tanto a partir del hecho jurídico de la vinculación cuando la legislación urbanística, en el artículo 87.3 de la Ley del Suelo de 1976 y hoy en el artículo 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, establece los mecanismos rectificadores de la lesión indudable que la misma supone al decir lo siguiente:

"Las ordenaciones que impusieran vinculaciones singulares en orden a la conservación de los edificios, en lo que excedan de los deberes legalmente establecidos o que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, conferirán derecho a indemnización".

Las vinculaciones, así, se refieren, según JOSE LUIS LASO MARTINEZ , no a las calificaciones creadas ex novo por el planeamiento respecto de las que operan estrictamente los procedimientos reparcelatorios, sino que precisamente consisten en tener "en cuenta un uso de hecho precedente", que prescindiendo de la previa redistribución "lo que hace es congelar, vincular ... el edifico al uso precedente", locual, sin cuestionar la calificación, provoca "la amortización definitiva de unos bienes simplemente por la preexistencia del uso".

En consecuencia, para evitar dicha amortización es para lo que la Ley sujeta las vinculaciones al resarcimiento del perjuicio que las mismas representan mediante indemnización, si bien sólo, como dice la Ley, cuando la "restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo (que) no puede ser objeto de distribución equitativa entre los propietarios". Si ésta es posible, evidentemente la indemnización queda como una posibilidad superada, de tal manera que pudiendo alcanzarse la equidistribución mediante la inclusión del equipamiento en el área de reparto y la unidad de ejecución se consiga la distribución de la carga entre los directamente beneficiados por ella y, paralelamente, se evita que con cargo a los presupuestos públicos y, por lo tanto, también por los que obtienen nulo beneficio de la vinculación, se tenga que satisfacer una indemnización.

Pues bien, precisamente en relación con esta materia se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 27 de junio de 2002 partiendo de que el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 mantuvo la calificación como equipamiento privado de un colegio, ya existente con anterioridad a dicho Plan, el cual fue excluido de un ámbito de gestión colindante que se iba a desarrollar por el sistema de compensación.

Invocando el referido artículo 43 de la Ley 6/1998 se plantea la Sentencia la procedencia o no de incluir el equipamiento en la unidad de ejecución, si la vinculación es también sostenible respecto de equipamientos de carácter privado, el hecho de si siendo un equipamiento preexistente la posibilidad de ejercitar la acción prevista en el artículo 43 de la Ley 3/1998 había ya caducado por cuanto el Plan General de Madrid se limitó a reproducir una calificación anterior y, finalmente, ante la eventual improcedencia de su inclusión en la unidad de ejecución, la posibilidad de acceder a una indemnización resultante de la vinculación impuesta.

Descartada por la Sentencia la inclusión del equipamiento en la unidad de ejecución colindante, por no darse los requisitos dispuestos en el artículo 81 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, lo que después se extiende igualmente al área de reparto que coincidía con dicha unidad deejecución, dice aquélla lo siguiente:

"La vinculación singular o limitación singular se produce en aquellos supuestos en que existe una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo, que debe ser corregida en primer lugar mediante los mecanismos de distribución de beneficios y cargas. Cuando estos mecanismos se muestren incapaces para restablecer la igualdad, ha de entrar en juego el remedio excepcional y subsidiario de la indemnización, es decir, de la responsabilidad patrimonial de la Administración -artículo 87.3 del Texto Refundido-. En el caso presente, la calificación de equipamiento privado de la finca de las recurrentes -donde se ubican varias edificaciones destinadas a colegio-asilo para niños huérfanos- impone una verdadera vinculación, o cuando menos una limitación singular, implicando una restricción del aprovechamientourbanístico del suelo derivada de su propia calificación y sometido a las limitaciones del capítulo 7.10 de las Normas Urbanísticas del Plan, al servicio de la colectividad que se beneficie de la existencia del equipamiento, siendo el recurrente el que soporta la carga.

Sin embargo, teniendo en cuenta el destino del equipamiento, es evidente que no beneficia exclusivamente al

APR 11.04, sino a la colectividad, por lo que no puede ni debe incluirse en el APR a los efectos de la equidistribución.

Por todo lo expuesto, no acreditándose que la delimitación del APR 11.04 esté mal realizada y no pudiendo compensarse la delimitación del aprovechamiento mediante la inclusión en él de la finca de la recurrente, procede declarar conforme a derecho la delimitación del APR 11.04.

No obstante existiendo una vinculación singular que no puede ser corregida por los mecanismos de distribución de beneficios y cargas del Planeamiento para restablecer la igualdad, ha de entrar en juego el remedio excepcional y subsidiario de la indemnización, es decir, de la responsabilidad patrimonial de la Administración (artículo 87.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976).

En el caso presente, el planteamiento del recurrente -conocido por los demandados que se han opuesto a él-, ha sido entender que la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Madrid al calificar sus terrenos como equipamiento privado y dejarlos fuera del APR 11.04, introducía una vinculación singular de los mismos que debía de ser remediada en primer lugar mediante su inclusión en el APR, siendo la indemnización del artículo 87.3 únicamente subsidiaria, para los supuestos en que la desigualdad no pueda ser corregida por los mecanismos usuales de equidistribución que el planeamiento contemple.

Pues bien ello es precisamente lo que acontece en el supuesto presente en que -tal como se expuso- no es posible corregir la restricción del aprovechamiento mediante los mecanismos de distribución de los beneficios y cargas, por lo que lo procedente sería la indemnización...

Sentado lo anterior, debe recordarse que conforme al artículo 87.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 "las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no puedan ser objeto de distribución equitativa entre los interesados conferirán derecho a indemnización".

Siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 29 de noviembre de 1989, 18 de diciembre de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 5 de diciembre de 1995) que el hecho de que el plan impugnado no introduzca ex novo la calificación de equipamiento privado, sino que se trate de una situación real procedente de planeamientos anteriores no impugnados, no incide directamente en la procedencia de indemnización por vinculación con base en el artículo 87.3. El hecho de que fuese tolerada tal vinculación no quiere decir que no existiese. Ahora con el nuevo planeamiento se reitera, bastando con que el perjuicio lo ocasione el planeamiento en sí, con independencia de otro planeamiento anterior, salvo que se acredite que se haya equidistribuido antes -lo que no ocurre en el caso presente-, porque la base de la indemnización es el...

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