Vinculación contractual y facultad de desistimiento

AutorLídia Arnau Reventós
Páginas207-229

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Ver Nota1

1. Planteamiento Una acotación previa: la facultad de desistimiento del consumidor

¿Puede el legislador catalán atribuir y/o regular la llamada facultad de desistimiento, entendida como facultad de quien es o actúa como consumidor? En su caso, ¿cómo podría o debería hacerlo? La cuestión, así planteada, parte de una acotación y de un presupuesto previos. Esto último es la naturaleza civil de las normas en materia de contratación con consumidores y, de ahí, la

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competencia de la Generalitat de Catalunya para legislar sobre el particular2. Lo primero implica deja al margen de esta exposición aquellos supuestos en los que la facultad de provocar unilateralmente la extinción o ineficacia del contrato, y de hacerlo además adnutum y sin penalización, se atribuye prescindiendo de la condición de consumidor de uno de los contratantes. La razón es que, probablemente, tal atribución obedezca a alguna circunstancia que ya justifica, por sí sola, que se matice o excepcione la idea o principio de vinculación contractual. Así, por ejemplo, tratándose de una relación por tiempo indefinido o indeterminado, aquella posibilidad de denuncia unilateral obrará al servicio de la naturaleza temporal de toda relación obligatoria34. Por el contrario, en los distintos supuestos en los que la facultad se ha venido atribuyendo al consumidor, su reconocimiento no se presenta como una exigencia técnica al servicio de algún principio contractual básico o superior sino como un mecanismo que, al amparo de fundamentos distintos, ha irrumpido en distintos ámbitos, ya sea por razón de la modalidad de contratación o de aquello que se contrata. Es por ello que es precisamente en este ámbito en el que la dificultad de engarzarlo con la eficacia vinculante del contrato

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se presenta con mayor crudeza56. Y es también en este contexto que, por la misma razón, reviste especial interés el análisis de la competencia legislativa para reconocer y/o regular tal suerte de facultad.

2. Una definición: el art 111-2,n del código de consumo de Cataluña

Sirva de aproximación a la facultad de la que quiere tratarse la definición que de ella ofrece el art. 111-1, n de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Catalunya (CcoC). La ofrece acotando su ámbito de aplicación a esta misma Ley ("A efectos de esta Ley (...)") y, de este modo, disponiéndola al servicio de las normas, civiles unas y administrativas otras, que incorpora este mismo texto7. Presentado como "derecho del consumidor", aquella definición pivota, por una parte, sobre aquello que permite hacer ('decidir la devolución del bien o la cancelación del servició")] por otra, sobre el tiempo del que se dispone para ello ('durante el tiempo establecido legal o contractualmente como período de reflexión")8

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2.1. El derecho a decidir la devolución del bien o la cancelación del servicio

La fórmula recurre a un elemento absolutamente prescindible ("el derecho a decidir..'"9) y a otro cuya efectividad es sólo eventual (a saber: aquellas restitución o cancelación)10. Esto último, lógicamente, desaconseja tal función definitoria. La devolución del bien (que, técnicamente, será más que otra cosa una posible forma de ejercitar la facultad o, si se ejercita de otro modo, un efecto de aquel ejercicio), sólo será posible en aquellos casos en los que el bien ya se haya entregado11. Sin embargo, en la medida en que técnicamente esta entrega ni es ni debería ser presupuesto de la facultad (toda vez que cabe desistir antes de toda ejecución), en esta misma medida cabría reformular la definición del art. Hl-2.nCcoC.

2.2. El tiempo establecido como "período de reflexión"

La dicción legal sugiere dos apuntes. El primero para constatar que el protagonismo del plazo para desistir y su alusión como "período de reflexión", presentes también en los precedentes, corroboran que en la mecánica de la facultad de desistimiento aquel tiempo es algo más que un simple plazo de caducidad. Que se trate, precisamente, de un período de "reflexión" evoca al contexto original en el que se apostó por esta técnica en el marco de la contratación con consumidores. Remite, en concreto, a los supuestos de contratación fuera de establecimiento mercantil12. Aquella expresión evoca, además, a un

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muy concreto fundamento, a la finalidad asociada al desistimiento en aquel ámbito, a saber: la de corregir, permitiendo que el consumidor reconsidere su decisión, toda posible captación de voluntad en la formación de un contrato en el que la iniciativa ha sido, además de ajena, inesperada y sorpresiva13. En este particular, sin embargo, ocurre que uno de los costes que ha tenido la generalización o extensión de la facultad de desistimiento a otros supuestos (ya sea por razón de cómo se ha contratado o por razón de aquello que se ha contratado)14 ha sido precisamente la volatilización de aquel fundamento, que ya no deberá identificarse siempre con la posiblemente precipitada y también probablemente inducida voluntad de contratar del consumidor1516. El período

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de reflexión no se concederá en estos casos (luego, siempre) a fin de corregir supuestos déficits de reflexión previa a la emisión del consentimiento contractual sino, simplemente, a efectos de reconsiderar más o mejor si interesa o no el contrato ya celebrado1718. Asumido lo anterior, no plantea inconveniente alguno mantener, a nivel de definición, el protagonismo del tiempo y su identificación como "período de reflexión".

El segundo apunte obedece a la fijación de tal plazo que, a tenor del art. 111-n CCoC, puede ser legal o convencional. La observación, en especial para el caso de determinación convencional de aquel tiempo, sería que lo que se remite al pacto es, en aquel contexto, sólo el establecimiento de dicho período, no el mismo y previo reconocimiento o atribución del derecho19. Y lo primero no presupone necesariamente lo segundo: puede, ciertamente, otorgarse con-vencionalmente la facultad de desistimiento a ejercer durante un plazo también pactado o puede, por el contrario, tratarse de un derecho legal, vinculado a un plazo legal mínimo de ejercicio que, en consecuencia, permite pacto de modificación a la alza. El precepto que sí contempla un eventual derecho o facultad de desistimiento de origen o atribución convencional es el art. 211-15.1 CcoC que, relativo sólo del deber de información que obra a cargo del profesional, se le impone no sólo para el caso de desistimiento reconocido por ley sino también para el supuesto de ofrecerse voluntariamente tal posibilidad al consumidor.

Mucho más institucional es la definición contenida en el art. 68 RDL 1/200720. En tanto que la prevista en el art. 111-n CCoC atiende sólo al consu-

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midor y al bien o servicio contratado21, el texto estatal no sólo explicita sobre qué se proyecta exactamente el desistimiento y cómo lo hace (así, sobre el contrato y provocando su ineficacia22) sino que, además, recoge dos características esenciales y, por ello, definitorias de la facultad de que se trata. Afectan ambas a su ejercicio y se expresan en términos de negación: ni para desistir eficazmente debe alegarse motivo o causa, ni su ejercicio eficaz puede acarrear ningún tipo de penalización al consumidor.

3. El desistimiento y la vinculación contractual

Perfilada de este modo la facultad de desistimiento, procede ahora atender a cómo incide en la mecánica contractual. Sólo así, se cree, puede afrontarse con garantías la cuestión relativa a la competencia del legislador catalán para atribuir y/o regular tal facultad, ya sea en el contexto de una eventual incorporación al ordenamiento propio de Directivas europeas en materia de consumo, ya lo sea a resultas de una iniciativa exclusiva del legislador catalán y a favor de quien es consumidor o, incluso, de quien no lo es23.

3.1. El desistimiento y el contrato aún no perfeccionado

Quedan atrás los intentos de configurar la facultad de desistimiento como un supuesto de formación sucesiva, progresiva o pautada del contrato, en cuya virtud su perfección exigía haberse agotado el período de reflexión sin haber desistido, sin haber revocado el consentimiento ya prestado. Tuvo especial

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predicamento en la Francia de los años 7024, donde hizo fortuna la expresión del "consentimiento a doble tiempo"25 y que, en España, intentó introducirse, de puntillas, a propósito de la interpretación del entonces art. 5 de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de Protección de los consumidores en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles26. Tal configuración está hoy por hoy plenamente superada aunque no por ello quepa excluir que el legislador catalán opte, si así lo estima oportuno y siempre con el permiso de las "bases de las obligaciones contractuales", por retrotraer la protección del consumidor a una fase precontractual permitiendo al consumidor revocar su declaración de...

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