Vigilancia por el empresario de las páginas web visitadas por el trabajador

AutorBlanca Cortés
CargoCMS - Albiñana & Suárez de Lezo
Páginas7-9

Comentario de la STS de 26 de septiembre de 2007

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Se hizo esperar, pero ya llegó. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2007 constituye el primer fallo de unificación de doctrina sobre los límites de las compañías al control de uso de medios telemáticos en el centro de trabajo. Una sentencia magníficamente argumentada que ha tenido como ponente al Magistrado Don Aurelio Desdentado Bonete.

El debate se enmarca en el derecho a la intimidad de los trabajadores, reconocido en el artículo 4.2.e) del Estatuto Page 8 de los Trabajadores, un precepto que ha dado mucho juego en relación con los dispositivos de grabación en los centros de trabajo (pueden verse al respecto las Sentencias del Tribunal Constitucional 186/2000, de 10 de julio y 98/2000, de 10 de abril), pero que lleva años trayendo problemas en el contexto de Internet y los correos electrónicos. Por ejemplo, la STSJ de Andalucía de 25 de febrero de 2000 ya entendió vulnerado el derecho a la intimidad con las actividades de registro y copia de archivos en el ordenador de un trabajador sin su presencia.

En los hechos probados de la sentencia de instancia que ha terminado dando lugar a esta reciente Sentencia del Tribunal Supremo, consta que el actor, Director General de la empresa demandada, prestaba sus servicios profesionales en un despacho sin llave, en el que disponía de un ordenador, carente de clave de acceso alguna y conectado a la red de la empresa. Asimismo, consta en autos la inspección realizada por una empresa de informática requerida por la mercantil demandada para comprobar una serie de fallos surgidos en el ordenador del actor, detectándose la existencia de virus informáticos diversos como consecuencia de la navegación por páginas poco seguras de Internet; concretamente, se comprobó la presencia en la carpeta de archivos temporales de antiguos accesos a páginas pornográficas.

La Sentencia precisa que las operaciones llevadas a cabo en el ordenador se hicieron, en un principio, sin la presencia del actor, de representantes de los trabajadores ni de personal alguno de la empresa, siendo posteriormente retirado el ordenador para su reparación y procediéndose una vez devuelto a realizar la misma operación con la presencia de delegados de personal.

La Sentencia de instancia, así como la posteriormente emitida por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia declararon la improcedencia del despido del actor, pues se consideró que la prueba...

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