Competencias de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria (I). Competencias relativas a la ejecución de las condenas privativas de libertad

AutorPilar Peiteado Mariscal
Cargo del AutorDoctora en Derecho por la UCM

El estudio de las competencias concretas de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria lo estructuraremos en dos partes: competencias relativas a la ejecución de las condenas privativas de libertad y competencias respecto de la actuación de la Administración penitenciaria, en amparo de los derechos de los internos. La primera parte será objeto de este Capítulo, y la segunda del siguiente. El sistema se adapta más al establecido en el Proyecto de Ley Orgánica reguladora del procedimiento ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria que al dispuesto por la LOGP. Optamos por el primero porque los cuatro puntos genéricos sentados en el artículo 76.1 de la LOGP pueden reconducirse a un esquema más simple, que es el del Proyecto. En el fondo, «hacer cumplir la pena impuesta» y «resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las Leyes y reglamentos», los dos primeros puntos a los que se refiere el artículo 76.1 de la LOGP, forman parte del contenido de «ejecución de las penas privativas de libertad», del artículo 2 del Proyecto. Igualmente, «salvaguardar los derechos de los internos» y «corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse», se incluyen en la competencia relativa al «amparo de los derechos y beneficios de los internos y control jurisdiccional de la actuación de las autoridades y funcionarios de los Establecimientos penitenciarios» que establece el artículo 20 del Proyecto 1. Aunque como método expositivo sigamos la sistemática del Proyecto, no podemos desconocer que éste no es todavía derecho vigente. Como consecuencia, tanto en éste como en el siguiente Capítulo analizaremos las competencias que, en correspondencia con cada una de esas misiones, tienen actualmente atribuidas los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Después, de forma diferenciada, se estudiarán las que además añade el Proyecto. Dentro de cada uno de los Capítulos trataremos de establecer una secuencia lógica, aunque es evidente que la ejecución de las condenas privativas de libertad no se realiza de forma lineal, ni igual en todos los casos, de manera análoga a lo que ocurre durante la fase de instrucción.

I. MARCO GENERAL. EL ARTÍCULO 76.2.a) DE LA LEY ORGÁNICA GENERAL PENITENCIARIA

Pese a que la función del artículo 76.2 de la LOGP es establecer un catálogo en el que se concreten en competencias específicas las que genéricamente se han enunciado en el artículo 76.1, el primero de sus predicados manifiesta, de nuevo, una importante falta de precisión. Dispone el artículo 76.2.a) que corresponde especialmente al Juez de Vigilancia «adoptar todas las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores». Ya hicimos referencia, en el estudio de las competencias que en la ejecución de condenas privativas de libertad corresponden a los órganos jurisdiccionales sentenciadores, a las dificultades para establecer un criterio de división de competencias entre éstos y los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en la ejecución de condenas privativas de libertad 2. Pese a que la intención del legislador parecía ser que los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria asumieran todas las decisiones a que se refiere la norma mencionada, tres circunstancias han determinado una realidad muy distinta, en la que los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria han ejercido únicamente las competencias expresamente determinadas en la LOGP 3. En primer lugar, la LOGP no detalla, ni directamente ni por remisión, cuáles son las «funciones» que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores y que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria tiene que asumir. Únicamente hay referencia expresa a una de ellas, las visitas a los centros penitenciarios, en al artículo 76.2.h), de manera que ha sido posible interpretar, sin forzar el tenor literal de la LOGP aunque tal vez sí la voluntad del legislador, que el Juzgado de Vigilancia asume las funciones que «corresponderían», atendiendo a las nuevas necesidades de intervención judicial en la ejecución de las condenas que introduce la LOGP, a los órganos jurisdiccionales sentenciadores, de no existir el Juez de Vigilancia 4. Junto a la indeterminación sobre las dichas funciones, que los Tribunales sentenciadores mantengan todas las competencias que anteriormente a la LOGP detentaban se ha derivado también de la escasez de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, de sus cortos medios y de los muchos problemas ocasionados por su parca regulación orgánica y procedimental. Expresamente, los Jueces de Vigilancia Penitenciaria señalaban ya en el criterio 1.º de los acordados en su I Reunión, que «los Jueces de Vigilancia no pueden asumir, por el momento, por imposibilidad material de hacerlo (dado el escaso número de los funcionarios designados y la necesidad de compatibilizar el cargo con otras funciones), las actividades a que se refiere el artículo 76.2.a) de la Ley General Penitenciaria». Por último, hay un grupo importante de funciones que tradicionalmente se han considerado ligadas a la declaración de la pena y no a su ejecución, y que se han mantenido en consecuencia en manos de los órganos jurisdiccionales sentenciadores. Nos referimos fundamentalmente a la liquidación de la condena, al abono de la prisión preventiva, a la determinación del máximo de cumplimiento en supuestos de acumulación, a la suspensión de la ejecución en casos de trastorno mental sobrevenido y a la aprobación del licenciamiento definitivo.

En la práctica, la competencia establecida para los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en el artículo 76.2.a) de la LOGP está vacía de contenido. Esta laguna se colma con muchas de las previsiones del Proyecto de Ley Orgánica reguladora del procedimiento ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que estudiaremos en los últimos epígrafes de éste y del siguiente Capítulo.

II. COMPETENCIAS RESPECTO DE LA CLASIFICACIÓN EN GRADOS

El sistema de ejecución de las condenas privativas de libertad establecido por la LOGP es el denominado de individualización científica, separado en cuatro grados, que se designan respectivamente como primer grado, segundo grado, tercer grado y libertad condicional 5. Hay que tener en cuenta además que el artículo 100.2 del RP permite que respecto de internos concretos sean adoptados modelos de ejecución mixtos, que combinen características propias de distintos grados. Frente a la ventaja de una mayor flexibilidad, este sistema tropieza con el inconveniente de la posible divergencia entre el hecho y el derecho; poniendo un ejemplo, permite que alguien esté clasificado, a todos los efectos, en segundo grado, mientras que su régimen de vida se aproxima mucho al establecido para el primer grado. El RP prevé la aprobación por parte del Juzgado de Vigilancia de este tipo de medidas, dada su excepcionalidad, pero es una aprobación «ulterior», sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de la medida. Como en muchos otros supuestos, el RP contribuye también en esta ocasión a desnaturalizar la función del Juzgado de Vigilancia. La inmediata ejecutividad de medidas que deben ser autorizadas por el Juzgado de Vigilancia tiene que reservarse para los supuestos en los que dichas medidas perderían su fundamento o su eficacia si no se adoptan de inmediato, y desde luego no es éste el caso de la clasificación inicial. El RP concede a la Administración penitenciaria un plazo de hasta cuatro meses para clasificar, que puede ampliarse además en otros dos meses. Este plazo, absolutamente excesivo, contrasta de manera muy chocante con la posibilidad de aplicar un régimen excepcional sin esperar a la resolución del Juzgado de Vigilancia sobre la legalidad o no de dicho régimen.

La clasificación está ordenada a la individualización del tratamiento penitenciario, que es, como señala el artículo 59 y desarrolla todo el Título III de la LOGP, un conjunto de actividades dirigidas a la reinserción social de los penados, de manera que mediante la clasificación inicial se destina al interno al centro penitenciario más adecuado en función del tratamiento que se le haya señalado 6. Posteriormente, la evolución de cada preso con relación a ese tratamiento va determinando nuevas clasificaciones de progresión o regresión del grado inicialmente asignado 7. La vinculación existente entre tratamiento, clasificación y centro penitenciario de destino determina la importancia de la clasificación, puesto que de cuál sea ésta dependen todas las circunstancias concretas del régimen y sistema de vida del interno durante la ejecución de su condena.

Con carácter general, el artículo 76.2.f) de la LOGP atribuye competencia a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria para «resolver en base a los estudios de los Equipos de Observación y de Tratamiento, y en su caso de la Central de Observación, los recursos referentes a clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado». Además, los apartados b) y j) del artículo 76.2 de la LOGP hacen referencia a otras competencias relacionadas con clasificaciones concretas, que son, respectivamente, «resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y acordar las revocaciones que procedan», y «conocer del paso a los establecimientos de régimen cerrado de los reclusos a propuesta del Director del Establecimiento». Por último, a lo largo del articulado del RP se encuentran diseminadas también funciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria respecto de la clasificación.

  1. SISTEMA GENERAL DE CLASIFICACIÓN

    Dejando aparte ahora la libertad condicional, que será objeto de tratamiento específico, presentaremos en este punto brevemente el sistema general del clasificación establecido en la LOGP y en el RP, partiendo de las consideraciones ya hechas sobre la vinculación...

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