La vigilancia de la actividad del trabajador mediante videocamaras y circuitos cerrados de television

AutorRubén Doctor Sánchez-Migallón
Páginas1-12

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1. Punto de partida: la tutela de la intimidad

Una de las materias que, sin duda, ha generado un apasionado y largo debate doctrinal y judicial es la relativa a la vigilancia de la actividad del empleado y, en particular, la utilización de sistemas de video vigilancia o circuitos cerrados de televisión.

En relación con lo anterior, los referidos debates se centraron inicialmente en la tutela de la intimidad1, esto es, si la vigilancia a través de estos sistemas y medios podría ser considerado como vulneradora del derecho a la intimidad que consagra el apartado 1º del artículo 18 de nuestra Carta Magna.

Y, desde esa perspectiva, fueron varias las resoluciones del Tribunal Constitucional que dieron cuerpo a una sólida doctrina en la materia y que se centraban en un examen del denominado "test de proporcionalidad", de tal forma que si la medida superaba dicho test, la misma encontraba acomodo y encaje en el artículo 20.3º del Estatuto de los Trabajadores2y, en caso contrario, se entendía vulnerado el reiterado derecho a la intimidad, generándose a partir de ahí otro no menos interesante debate -que no abordaremos aquí- sobre si el despido o la medida sancionadora debe ser considerada nula por ser vulnerador de derechos fundamentales o improcedente por ser la prueba -y no la medida- vulneradora del derecho fundamental y por tanto ilícita ex artículo 90.2º LRJS y 11.1º LOPJ.

Pero, centrándonos en el referido test de proporcionalidad y de forma apriorística, merece la pena -aún sin pretender hacer una glosa de la plétora jurisprudencial existente en la materia-, traer a colación los requisitos exigidos por Tribunal Constitucional en la materia de instalación de cámaras y vigilancia de la actividad del empleado, a saber:

  1. En primer lugar, esa doctrina reiterada del Tribunal Constitucional venía estableciendo que "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no es ninguno de

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    los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se releve como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho" (SSTC 57/1994, F.6, y 143/1994, F.6, por todas). b) El mismo Tribunal Constitucional ha afirmado que "los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que el trabajador desempeña su actividad no se integran, en principio, en la esfera privada de la persona (SSTC 98/2000 [RTC 98], 180/1987 [RTC 180], 202/1999 [RTC 202], entre otras muchas). A este respecto, si bien es cierto que el máximo garante de nuestra Carta Magna ha señalado que "no puede descartarse que también en aquellos lugares de la empresa en los que se desarrolla la actividad laboral puedan producirse intromisiones ilegítimas por parte del empresario en el derecho a la intimidad de los trabajadores" esto se ha producido en supuestos "como podría serlo la grabación de conversaciones entre un trabajador y un cliente o entre los propios trabajadores (...)", añadiéndose que deberá atenderse no sólo al lugar del centro de trabajo donde se instalan sino a otros elementos de juicio (si la instalación se hace o no indiscriminadamente, si los sistemas son visibles o han sido instalados subrepticiamente, la finalidad perseguida, si existen razones de seguridad, por el tipo de actividad que se desarrolla en el centro de trabajo, etc.).

  2. La constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que -como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo [RTC 66], F.5; 55/1996, de 28 de marzo [RTC 55], F. 6,7,8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre, F.4- "para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el fin propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

    El anterior test sirvió, por ejemplo, para que la importante STC núm. 186/2000 de 10 de julio (RTC 186) declarase la constitucionalidad de la medida de instalación de un circuito cerrado de televisión para la vigilancia de la actividad laboral de un trabajador. En concreto, dicha resolución declaraba lo siguiente:

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    "La medida de instalación de un circuito cerrado de televisión que controlaba la zona donde el demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte del recurrente de graves irregularidades en su puesto de trabajo); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE".

    De hecho, el Tribunal considera en esa sentencia que la no información al Comité de Empresa estaba justificada por el temor de la empresa de que dicho conocimiento frustrase la finalidad perseguida y que, además, ello carecía de transcendencia constitucional y era una cuestión de mera legalidad ordinaria.

    Sin embargo y cuando la jurisprudencia constitucional parecía centrarse en el análisis de este tipo de instalaciones desde la óptica de la tutela de la intimidad que acabamos de examinar, dos resoluciones -una del Tribunal Constitucional y otra del Tribunal Supremo- vienen a introducir una nueva óptica al problema abordado: la tutela informativa del artículo 18.4º CE.

2. La tutela informativa: STC núm 26/2013 de 11 de febrero (RTC 26) y STS de 13 de mayo de 2014 (RJ 3307)

Recién estrenado el pasado año, el Tribunal Constitucional resolvía en su Sentencia de 11 de febrero de 2013 -que cuenta con un relevante Voto Particular- el caso de la Universidad de Sevilla, la cual contaba con autorizaciones de la Agencia Española de Protección de Datos para hacer uso de los soportes informáticos o ficheros grabados por sus videocámaras, entre ellas una dirigida al control de acceso de las personas de la comunidad universitaria y el personal de empresas externas a los campus y centros.

Pues bien, las anteriores cámaras fueron utilizadas...

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