Los vigentes delitos políticos y la pervivencia en ellos del siglo XIX y la dictadura fascista (el caso de los artículos 589 y SS. CP)

AutorFrancisco Javier Álvarez García y Arturo Ventura Pu?schel
Páginas429-452
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LOS VIGENTES DELITOS POLÍTICOS Y LA PERVIVENCIA
EN ELLOS DEL SIGLO XIX Y LA DICTADURA FASCISTA
(EL CASO DE LOS ARTÍCULOS 589 Y SS. CP)
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Universidad Carlos III de Madrid, España.
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Universidad Complutense de Madrid, España.
SUMARIO: 1. Antecedentes históricos. 2. Otras tipologías difícilmente admisibles
en un Estado democrático. 3. Conclusiones. Bibliografía.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
El contenido del Capítulo II del Título XXIII del Código Penal, “Delitos que
comprometen la paz o la independencia del Estado”, se corresponde en líneas ge-
nerales con el del Capítulo II (misma rúbrica que el actual) del Título II (“Delitos
contra la seguridad exterior del Estado”), artículos 145 y ss., del CP1848. Desde en-
tonces hasta hoy muy escasas variaciones de fondo ha habido en estas tipologías, y
de las pocas presentes la mayoría son deudoras de las previsiones normativas efec-
tuadas en la Ley para la Seguridad del Estado de 29 de marzo de 1941 y en la de 17
de julio de 1946, por la que se modificaron los artículos 126, 127 y 128 del Código
Penal entonces vigente; es decir: de las normativas del primer franquismo. En la
primera, se plasmaba el programa político de la Dictadura y en la segunda la “espi-
ritualidad” del nacionalcatolicismo, de la iglesia católica, que tras haber inducido y
participado en la sublevación y la matanza posterior –bendiciendo todo ello– pre-
tendía cerrafr entonces cualquie resquicio a algo que no fuerta su estricta “doctri-
na” y poder espiritual.
1.1. Por lo que se refiere a la Ley de 1946, fue dictada para derogar el artículo
126 CP entonces vigente pues había sido: “inspirado en características y principios
totalmente diferentes de los actuales, pugna con los sentimientos católicos del pue-
blo y del Estado español, que aconsejan suprimir en dicho artículo toda referencia
que pueda herir aquellos sentimientos” 1. El texto del precepto en cuestión provenía
1 BOE núm. 199, de 18 de julio, Preámbulo. En cuanto a los artículos 127 y 128 CP1944,
se modificaron por la Ley de 1946 para distribuir su texto entre los tres primeros artículos del
Capítulo y así no modificar la numeración, cautela ésta que no guarda nunca el Legislador actual
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del CP1848: “Art. 145. El que sin los requisitos que prescriben las leyes ejecutare en el reino
bulas, breves, rescriptos o despachos de la corte pontificia, o les diere curso, o los publicare, será
castigado con las penas de prisión correccional y multa de 300 a 3.000 duros.- Si el delincuen-
te fuere eclesiástico, la pena será la de extrañamiento temporal, y en caso de reincidencia, la
de extrañamiento perpetuo”, aunque fue afectado por la redacción dada al Código en
1870:
Art. 144. El Ministro eclesiástico que en el ejercicio de su cargo publicare o ejecutare bu-
las, breves o despachos de la Corte pontificia u otras disposiciones o declaraciones que atacaren
la paz o la independencia del Estado o se opusieren a la observancia de sus leyes o provocaren
su inobservancia, incurrirá en la pena de extrañamiento temporal.- El lego que las ejecutare,
incurrirá en la de prisión correccional, en sus grados mínimo y medio, y multa de 250 a 2.500
pesetas”).
El anterior texto es el que posteriormente se recogió en el CP1944, con la única
diferencia de la pena, ya que se sustituyó la de “prisión correccional” y multa por
la de prisión menor, y la de “extrañamiento temporal” por la de extrañamiento sin
más apellidos 2. Desde luego que los textos de 1848 y 1870 obedecen –como es ló-
gico y siempre deseable– a las circunstancias históricas vividas en aquellas épocas.
Debe recordarse en ese sentido el enfrentamiento entre Iglesia y Estado origina-
do durante la primera Guerra Carlista, que dividió a la Iglesia española (la jerar-
quía apoyó a Isabel II y parte del clero bajo, los más ultramontanos, a Carlos María
Isidro) y provocó un violento anticlericalismo; conflicto que únicamente encontró
final en el Concordato de 1851, raíz –por lo demás– de buena parte de los males
que ha padecido España desde entonces [y en relación al cual MADARIAGA dijera:
“Innumerables Órdenes invadieron el país…(las cuales) a causa de su inveterada
política de adquisición y acumulación de riquezas, consiguieron rápidamente su
propia anulación como fuerzas espirituales en el país, a la par que perjudicaban el
desarrollo normal de la economía y de la política de la nación” 3]. Para cuando se
dictó el CP1870 la situación había variado respecto de 1848 en un extremo esencial:
se había proclamado la libertad de culto en la Constitución democrática de 1869,
por ello, y a diferencia del CP1848, en el precepto correspondiente del CP1870 se
exigió que la publicación o ejecución de las disposiciones de la “corte pontificia”
atacaran la paz o la independencia del Estado. En fin, al finalizar nuestra última
Guerra Civil el nacionalcatolicismo vino a cobrar su contribución por su apoyo “a la
Cruzada” exigiendo la derogación del artículo 126 del Código Penal; ese “nuevo es-
píritu” se plasmó en el Concordato de 1953 (aunque previamente se firmaron toda
con lo que provoca problemas ingentes en el manejo de las bases de datos y en la memoria de los
penalistas. En efecto, por lo que atañe a la primera norma referida, su artículo octavo introdujo un
texto que, tras la reforma del CP1944, se alojó en el artículo 129 de este último Código, precepto
que con ligeros cambios continúa vigente en el artículo 592 CP; de la misma forma, el artículo 26
de aquella Ley dio lugar al artículo 132 del CP1944 que, con alguna significativa variación, sigue
presente en el artículo 594.1 del vigente Código.
2 En el CP1944 la pena de extrañamiento tenía la misma duración que la de reclusión me-
nor, de doce años y un día a 20 años; sin embargo, en el CP1870 la pena de extrañamiento podía
ser perpetua o temporal, de ahí la especificación contenida en el artículo 144 del último CP citado.
3 España. Ensayo de Historia Contemporánea, 13ª ed., Madrid, 1979, p. 142.

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