Vigencia espacial de las leyes penales

AutorAntonio García Pablos de Molina
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Penal y Director del Instituto de Criminología de la Universidad Complutense
Páginas929-980

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1. Consideraciones generales: el principio de territorialidad y las nuevas realidades

Siendo el “ius puniendi” una de las manifestaciones más genuinas de la soberanía estatal, se comprende que el territorio del Estado sirva de límite político natural a la eficacia de las leyes penales. Que delimite el ámbito espacial de éstas. Y que las propias leyes penales se conciban, desde la Revolución Francesa, como leyes “territoriales”1; lo que significa, de una parte, que se aplican a todos los que delincan en el territorio del Estado, tanto si son nacionales como extranjeros; y, de otra, que el Estado no podrá aplicarlas a hechos que se cometan más allá de sus fronteras.

No obstante, la necesidad de una lucha eficaz contra la criminalidad, evitando la impunidad del delincuente, reclama nuevas fórmulas de cooperación interestatal y una comprensión menos intransigente del principio clásico de territorialidad de las leyes penales2.

En la era de la globalización y del progreso tecnológico (en los más diversos ámbitos y actividades), la faz y perfil de la criminalidad ha evolucionado sensiblemente, y poco tiene que ver con la que conocieron los coetáneos de BODINO. La delincuencia ha dejado de ser un fenómeno nacional, acotado por las fronteras de los Estados. El crimen se ha convertido en una gran empresa supranacional o internacional, tanto desde un punto de vista estructural y organizativo,

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como operacional; y el delincuente elude sin dificultad alguna el territorio del país donde delinquió en busca de impunidad.

Por ello, y como respuesta realista al problema descrito, los diversos ordenamientos nacionales han tenido que adaptar ciertas reglas jurídicas, destinadas a resolver conflictos interestatales derivados del ejercicio de sus respectivas potestades punitivas; y, en todo caso, a instrumentar fórmulas eficaces de cooperación internacional para perseguir hechos delictivos que cada día afectan más a la comunidad supranacional3.

La necesaria flexibilización del principio de “territorialidad” se operó, y desde un comienzo, en el propio ámbito de los derechos internos nacionales. Después, a través de tratados e instrumentos internacionales, porque los intereses afectados por el crimen trascendían las fronteras de los respectivos Estados. En el marco europeo, la vieja institución que regia la colaboración interestatal contra el delito –la extradición– se ha visto superada por otra de nuevo cuño, de carácter más jurisdiccional que gubernativo: la orden de detención y entrega, aprobada por Decisión Marco, de 13 de junio de 2002, del Consejo de la unión Europea. Todo ello, sin perjuicio del proceso de internacionalización del Derecho Penal, examinado en otro lugar de esta obra4, cuyos dos hitos más representativos son el Estatuto de Roma, por el que se constituye el Tribunal Penal Interna -cional Permanente de La Haya; y la elaboración del “Corpus Iuris”, para la tutela de los intereses financieros de la Unión Europea.

1.1. Consagración legislativa y significado del principio de territorialidad

Las normas reguladoras de la vigencia espacial de las leyes penales no se hallan recogidas en el Título Preliminar del Código Penal, sino en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 23) y en el Código Civil (artículo8º.1), lo que no constituye precisamente un acierto desde el punto de vista sistemático5.

El artículo 8º.1 del Código Civil dispone: “Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español”. Por tanto, las leyes penales españolas se aplican a todos los delitos come-tidos en territorio español, tanto por españoles como por extranjeros (“locus regit actum”).

Y el artículo 23.1º de la LOPJ añade: “En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en el territorio español, o cometidos a bordo de buques o aeronaves españolas, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales en los que España sea parte”.

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Si el territorio traza las fronteras de la soberanía del Estado, su extensión y contornos delimitan el ámbito espacial de validez de su ordenamiento jurídico6y la eficacia de las leyes penales, en las que el principio de territorialidad rige con especial vigor7.

Un corolario de este principio –su faz negativa– es que el ejercicio de una competencia extraterritorial tiene que estar sujeto a límites específicos, que eviten conflictos internacionales de jurisdicciones penales, sobre todo si la legislación de fuente autónoma contiene reglas de competencia exorbitantes8.

El Tribunal Permanente de Justicia Internacional, en 1927 (Asunto Lotus) declaró: “La limitación primordial que impone el Derecho Internacional al Estado es la de excluir, salvo la existencia de una norma permisiva en contrario, todo ejercicio de su poder en el territorio de otro Estado. En este sentido, la jurisdicción es netamente territorial y no puede ser ejercida fuera del territorio, sino en virtud de una regla permisiva del Derecho Internacional consuetudinario o de una Convención9.

En cuanto a las fuentes del principio de territorialidad, debe observarse una diferencia importante entre la declaración del artículo 8º.1 del Código Civil y la del artículo 23.1 de la LOPJ: el primero refiere la territorialidad a las leyes que han de aplicarse; la LOPJ a la jurisdicción competente.

El principio de territorialidad determina la aplicación de la “ley del foro”, sin que en esta materia puedan existir “reglas de conflicto”, como sucede en el Derecho Internacional Privado. Esto es, el artículo 8º.1 del Código Civil no constituye una norma de conflicto bilateral o multilateral, sino una norma configurada en términos unilaterales, porque el legislador español solo tiene en cuenta el propio Derecho10, y no el extranjero. Cabe afirmar, en consecuencia, que no es imaginable un eventual concurso de “leyes”, sino, en su caso, de jurisdicciones11.

El artículo 23.1º de la LOPJ, por cierto, atribuye a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delito o falta “cometidos en territorio español”. Sin embargo, el artículo 335 de la Ley Provisional Orgánica del Poder Judicial, de 1870, con mayor precisión y rigor, hacía lo propio respecto a “los delitos comenzados a cometerse en España y consumados o frustrados en países extranjeros... en el caso de que los actos perpetrados en España constituyan por sí delito, y solo respecto a éstos”. Consagraba, pues, la vieja Ley de 1870 el principio de ubicuidad.

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1.2. Fundamento del principio de territorialidad

El fundamento del principio de territorialidad (referido éste tanto a la “ley” apli-cable, como a la “jurisdicción” que ha conocer los hechos) es, sin duda, múltiple.

Desde un punto de vista político, parece obvio que, si el “ius puniendi” se considera una de las manifestaciones inherentes a la...

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