Vigencia y eficacia del «Codex juris canonici» en el ordenamiento jurídico español

AutorM. Palomar
CargoPresbítero
Páginas336-342

Vigencia y eficacia del «Codex juris canonici» en el ordenamiento jurídico español *

Page 336

El matrimonio

Con lo dicho ya puede comprenderse cómo entendemos incorporada a nuestra legislación civil la parte del Codex referente al Derecho matrimonial y tramitación de las causas de divorcio, reconociéndose nuevamente la competencia de su jurisdicción en ese punto.

Derogadas por el Estado las funestas leyes republicanas del divorcio y del impropiamente llamado matrimonio civil, cuando se celebra entre católicos; interpretado, ademas, el artículo 42 del Código civil por la Orden de 10 de marzo de 1941 en el sentido que más se aproxima a la doctrina canónica sobre el matrimonio, no pueden ya surgir dudas serias acerca de la eficacia del Codex en este punto. Se ha vuelto al buen camino de los mejores tiempos de la Monarquía, que nunca debió abandonarse, y es clara la posición de los autores que han tratado detenidamente esta cuestión 1.

Al publicarse el Codex hubo algún autor que, fundándose en que, según, el artículo 75 del C. c, "los requisitos, forma y solemnidades para la celebración del matrimonio canónico se rigen por las disposiciones de la Iglesia católica y del Santo Concilio de Trento, admitidas como leyes del reino", consideró esta disciplina vigente en España y declarada como tal por el artículo 43 del Concordato de 1850 2. El propio Torrubiano, opuesto a la vigencia de la totalidad del Codex,Page 337 no se atrevió a negarle en este punto valor. El P. Villada, esforzándose en dar a la frase del último artículo citado "disciplina de la Iglesia canónicamente vigente" una interpretación extensiva, decía que el adjetivo subrayado se habría de entender como aplicable a la disciplina canónica en vigor al tiempo de ser administrado y dirigido algo referente a lo previsto en el Concordato".

Pues bien: nosotros admitimos también en cuanto al matrimonio canónico el Codex. Vemos, sin embargo, un defecto de técnica jurídica en las expresiones de Torrubiano y del P. Villada. Creemos qué lo más correcto es hablar de una incorporación o, mejor, reenvío de la ley civil a las leyes canónicas. Reenvío o incorporación formal, que deja subsistente las facultades del legislador para transformar dentro de su propio fuero sus propias normas; esta transformación queda ipso facto aceptada por la legislación que incorpora y reenvía. Las dificultades que pueda suscitar esta técnica, aplicadas en sentido inverso a la llamada "canonización de la ley civil" por la eclesiástica, no se presentan en nuestro caso, porque aquí no cabe hablar de incompetencia ni de leyes toleradas, etc. Al reenviar e incorporar el Estado las leyes de ia Iglesia, hace una doble declaración: primero, la exclusiva competencía de la potestad espiritual en todo lo concerniente al matrimonio, como sacramento, y su propia incompetencia en este aspecto; segundo, su voluntad de cooperar con la Iglesia a establecer la disciplina canónica, que reconoce tan eficaz para la paz y armonía social, además de la tranquilidad de las conciencias, como lo hace expresamente nuestra ley de 23 de septiembre de 1939. Y no constituye ello una quimera. En otros países donde la legislación se ha desviado de su recto cauce, estos motivos de conciencia católica han provocado pleitos y discordias que la justicia se ha visto obligada a componer, dando satisfacción a los sentimientos cristianos de los fieles, que el sectarismo legal se negó a reconocer. Es interesante a este propósito la sentencia de la Sala tercera de la Corte Suprema de Méjico de 17 de diciembre de 1929, concediendo el divorcio a una mujer por injurias graves que le había inferido a su marido y consistentes en negarse a contraer matrimonio canónico después del civil como había prometido 3.

Sería, en efecto, absurdo que los matrimonios canónicos considerados nulos por el Codex, que ha modificado esta institución en lo quePage 338no es de derecho divino, continuaran, celebrándose en nuestra Patria conforme a una disciplina derogada por la autoridad competente. Este inconveniente está salvado en la teoría que vamos exponiendo, ya que aquí no se trata de una creación ex novo, de un...

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