Vigencia de la ley 42/1995, de 22 de diciembre, de telecomunicaciones por cable

AutorJosé Luis Marroquín Mochales-Abogado del Estado

Vigencia de la ley 42/1995, de 22 de diciembre, de telecomunicaciones por cable, tras la entrada en vigor de la ley 11/1998, de 24 de abril, general de las telecomunicaciones. en particular, el problema de la alteración de las demarcaciones territoriales y de las concesiones especiales y no renovables

Fuente: REDETI Revista del Derecho de las Telecomunicaciones e Infraestructuras en Red

  1. PLANTEAMIENTO GENERAL

    1. La disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de las Telecomunicaciones (LGTel), deroga expresamente la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable (LTelC), a excepción de lo dispuesto en ésta para el régimen del servicio de difusión de televisión, y sin perjuicio de lo establecido 'cláusula general' en la disposición transitoria primera de la nueva Ley.

    2. Precisamente tal disposición transitoria primera, bajo la rúbrica «derechos reconocidos y títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley», establece, en lo que aquí interesa destacar, lo que sigue:

      Respecto de las normas en vigor en el momento de aprobación de esta Ley y de los derechos reconocidos y los títulos otorgados al amparo de ellas, será de aplicación lo siguiente:

      ...

      6. En cuanto a la normativa aplicable en materia de derechos especiales o exclusivos y a los títulos habilitantes otorgados a su amparo regirán las siguientes normas:

      a) A los efectos de esta disposición transitoria, tendrán la consideración de títulos habilitantes que otorgan derechos especiales o exclusivos los siguientes:

      ...

      Los títulos habilitantes otorgados al amparo de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, modificada por el artículo 3 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

      ...

      b) La normativa de desarrollo de la legislación vigente hasta la entrada en vigor de esta Ley tan sólo será de aplicación en lo que no se oponga a ella y, en especial, a las normas sobre libre competencia.

      c) Los títulos otorgados al amparo de la normativa a que se refiere la letra b) deberán ser transformados en nuevos títulos, de conformidad con lo previsto en esta Ley, antes del 1 de agosto de 1999.

      d) En las demarcaciones a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, respecto de las que se hayan adjudicado concursos o se haya iniciado el procedimiento para su adjudicación antes de la entrada en vigor de esta Ley, `Telefónica de España, Sociedad Anónima', no podrá iniciar la prestación del servicio hasta transcurridos dieciséis meses, a contar desde la resolución que otorgue la concesión para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable.

      ...

      A los efectos previstos en la letra c), los titulares de concesiones de telecomunicaciones por cable a los que se refiere este apartado deberán, antes del 31 de agosto de 1998, solicitar del órgano administrativo que las otorgó la correspondiente transformación del título habilitante.

      El órgano administrativo que otorgó la concesión deberá dictar resolución expresa transformándola, según proceda, conforme a esta Ley, en licencia individual o en autorización general. En dicha resolución deberá hacerse declaración de anulación del título habilitante inicial, así como expresa referencia a los derechos y obligaciones derivados de aquél, distintos de los que resultan de la nueva regulación, que se mantienen. En todo caso, aquellos derechos y obligaciones, no podrán suponer la conservación de ventajas competitivas para los antiguos titulares que sean incompatibles con lo establecido en esta Ley o el menoscabo de las facultades de quienes hubiesen obtenido títulos habilitantes al amparo de ella. La resolución transformadora podrá otorgar la prórroga de determinados derechos hasta más allá del 1 de agosto de 1999, siempre que ello no suponga el mantenimiento de derechos especiales o exclusivos, ni perjudique a otros operadores

      ...

      8. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose, hasta el 31 de diciembre de 1998, de conformidad con lo dispuesto en la normativa anteriormente vigente. No podrán otorgarse nuevos títulos al amparo de la normativa anterior, a partir de dicha fecha, debiendo continuarse los procedimientos en curso, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, convalidándose, en su caso, las actuaciones ya realizadas

      .

    3. A la vista de la fundamentación que precede, no parece que resulte especialmente difícil aceptar la siguiente conclusión:

      Consciente el legislador de 1998 de la concepción del «servicio de telecomunicaciones por cable» -a través de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre- con una vocación claramente integradora de lo que podríamos denominar diversos «subservicios» (telefonía básica, transmisión de datos, difusión, etc.), referidos a un ámbito territorial delimitado (demarcación correspondiente), ha previsto un régimen transitorio singularizado en relación con aquellos títulos habilitantes que hubieran sido otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la LGTel (26 de abril de 1998), régimen singularizado que, partiendo del inicial y pleno respeto de los derechos dimanantes de la concesión -que califica como especiales o exclusivosñ-, impone, como contrapartida, el deber del concesionario de interesar (y obtener) la transformación de aquélla en los títulos que correspondan, ora autorización general, ora licencia individual, según la nueva Ley y de acuerdo con el calendario previsto a tal efecto; todo ello con las limitaciones, en cuanto a la extensión y alcance de los precedentes derechos, antes relatados.

    4. Pero si lo anterior, al menos en términos absolutos (luego veremos la cuestión de la alteración de las demarcaciones), no plantea problemática alguna desde la perspectiva que aquí analizamos, referente a un eventual otorgamiento de títulos habilitantes al amparo de la LTelC, pues baste recordar que nos hallamos ante actuales concesionarios, sí se suscita una importante duda a propósito de cuál deba ser la normativa aplicable en los tres siguientes supuestos:

      1. Que la LGTel haya entrado en vigor en el período que media entre la iniciación del procedimiento de adjudicación de la concesión y la adjudicación misma de ésta, siempre que jurídicamente proceda.

      2. Que la LGTel haya entrado en vigor después de la iniciación del procedimiento previsto en el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable (RTC) para la aprobación de las demarcaciones territoriales, pero antes de la iniciación del procedimiento de adjudicación de la concesión.

      3. Que la LGTel haya entrado en vigor antes de la iniciación del procedimiento predeterminado para la constitución de la respectiva demarcación territorial.

      A los tres supuestos nos referimos a continuación.

  2. CONSIDERACIONES

    1. SUPUESTO EN QUE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LGTel SE HAYA PRODUCIDO DESPUÉS DE LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN, PERO ANTES DE ÉSTA

      Primera

      La única referencia específica a tal supuesto que encontramos en la nueva Ley se contiene en el ya transcrito apartado 6.d) de la disposición transitoria primera, al decir que «En las demarcaciones... respecto de las que... se haya iniciado el procedimiento para [la] adjudicación [de la concesión] antes de la entrada en vigor de esta Ley, `Telefónica de España, Sociedad Anónima', no podrá iniciar la prestación del servicio hasta transcurridos dieciséis meses, a contar desde la resolución que otorgue la concesión para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable», plazo susceptible, a partir de ciertos presupuestos, de ampliación y reducción.

      Podría pensarse, en principio, que la equiparación del supuesto de «estar adjudicado el concurso» al de «estar iniciado el procedimiento de adjudicación», pues a ambos se refiere el mismo apartado y subapartado, lo es a los exclusivos efectos de condicionar, desde el punto de vista temporal, la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable por parte de TELEFÓNICA, pero sin prejuzgar en absoluto la normativa que sirva de cobertura (LTelC o LGTel) al otorgamiento de los nuevos títulos, de suerte que, en último término, este primer supuesto que ahora analizamos correría la misma suerte jurídica que el que veremos en segundo lugar, al menos desde la perspectiva de tal otorgamiento.

      Sin embargo, la interpretación literal y, sobre todo, lógica de la disposición cuestionada, nos lleva a una conclusión favorable a considerar la equiparación antedicha mucho más intensa.

      Segunda

      En efecto, desde el punto de vista literal, si bien pudiera argumentarse que la transformación del título sólo cabría predicarse respecto de los «ya» otorgados antes de la entrada en vigor de la nueva Ley, toda vez que tal es la rúbrica general de la disposición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR