Comunicaciones electrónicas en la convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías (cisg): primera opinión del consejo consultivo de la convención (cisg-ac)

AutorAlejandro M. Garro, Pilar Perales y María Pérez
CargoUniversidad Carlos III de Madrid

Introducción

Más de sesenta países forman parte en la actualidad de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías de 11 de abril de 1980, conocida como Convención de Viena (o en su acrónimo inglés CISG -Convention on International Sale of Goods), ya que fue aprobada en esa ciudad[1]. Ello significa que 2/3 de la población mundial disponen del mismo conjunto de normas en relación con el contrato de compraventa internacional y lo que es todavía más importante que más de 2/3 del conjunto del comercio internacional queda gobernado por la Convención de Viena.

La Convención de Viena establece el conjunto de normas substantivas reguladoras del contrato de compraventa. Principalmente regula la formación del contrato (parte II), los derechos y obligaciones de compradores y vendedores, así como las acciones que pueden interponerse en los casos de incumplimiento de alguna de las partes de todas o parte de sus obligaciones contractuales o legales (parte III). Además, la Convención contiene importantes reglas relativas al ámbito de aplicación de la Convención (parte I). Precisamente una de las normas más importantes de la parte I de la Convención es el artículo 7(1) CISG que exhorta al tribunal encargado de aplicar la Convención de Viena a lograr una interpretación internacional y uniforme del texto vienés.

Efectivamente, el primer párrafo del Artículo 7 señala que: "En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional". La inclusión de esta norma en el articulado de la Convención obedece al deseo de los redactores de evitar los peligros que supondría la aplicación del texto uniforme en países con ordenamientos jurídicos diferentes y, por consiguiente, con reglas de interpretación dispares. Se evitan así los peligros derivados de una aplicación al texto uniforme de las reglas interpretativas propias de un ordenamiento jurídico, que son inadecuadas para un texto de origen, elaboración, aplicación y aprobación en un foro internacional, lográndose de esta forma que no se destruya la uniformidad que se intenta conseguir en la aplicación de la Convención. Este art.7 CISG puede considerarse, sin duda alguna, como una pieza central en la Convención. Disposición que se dirige a los jueces, tanto estatales como arbitrales, abogados y estudiosos de la Convención, quienes son cada vez más conscientes de la necesidad de interpretar uniforme y de forma autónoma las normas de la Convención.

Son diversas las iniciativas que tratan de seguir el mandato del artículo 7 CISG, destacando los diversos sistemas de recopilación y difusión de la jurisprudencia como el Institute of International Commercial Law de la Universidad de Pace, y el sistema CLOUT[2].

Una nueva iniciativa de diferente carácter a las anteriores debe ahora sumarse a los esfuerzos por lograr el máximo de uniformidad aplicativa de la Convención. Se trata del Consejo Consultivo de la Convencion de Viena sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderias o ?CISG-AC?, que responde al acrónimo de Convention on International Sale of Goods-Advisory Council (http://www.cisg-ac.org). El CISG-AC se fundó en el año 2001 merced a una iniciativa privada del profesor Albert H. Kritzer del Institute of International Commercial Law de la Universidad de Pace. Esta iniciativa pronto encontró el respaldo de un grupo de eminentes estudiosos de la Convención de Viena siendo fundada por el profesor emérito Dr. Eric E. Bergsten, Universidad de Pace y antiguo Secretario de la CNUDMI/UNCITRAL, el profesor Dr. Michael Joachim Bonell, Universidad de Roma La Sapienza, antiguo Secretario General de UNIDROIT, profesor E. Allan Farnsworth, Universidad de Columbia, Nueva York, profesor Dr. Alejandro Garro, Universidad de Columbia y Universidad de Buenos Aires, profesor Sir Roy Goode, Universidad de Oxford, profesor Dr. Sergei N. Lebedev, Instituto de Relaciones Internacionales de Moscú, profesor emérito Dr. Jan Ramberg, Universidad de Estocolmo, profesor emérito Dr.Dr. h.c. Peter Schlechtriem, Universidad de Friburgo, profesor Hiroo Sono, Universidad de Kyushu, y profesor Dr. Claude Witz, Universidad de La Sarre y Universidad Robert Schuman, Estrasburgo. A la reunión también asistieron los representantes de las instituciones patrocinadoras: Albert Kritzer, Universidad de Pace, y Dr. Loukas Mistelis, Clive M. Schmitthoff, Senior Lecturer en Derecho Mercantil Internacional, Centro de estudios para el Derecho Mercantil, Queen Mary, Universidad de Londres. El prof. Schlechtriem fue elegido presidente del Grupo y el Dr. Mistelis secretario. Dos miembros adicionales se incorporaron por invitación del Grupo en junio de 2003, la profesora Dra. Mª del Pilar Perales Viscasillas, Universidad Carlos III de Madrid, y la profesora Dra. Ingeborg Schwenzer, Universidad de Basel.

El objetivo del CISG-AC es promover una interpretación uniforme de la Convención, por lo que el precepto del artículo 7 CISG se convierte en el faro que guía al grupo. Como se ha comentado, se trata de una iniciativa privada, puesto que sus miembros no representan a sus países, ni a culturas jurídicas en particular , sino que son estudiosos de la Convención que intentan responder a las cuestiones candentes, y conflictivas de la Convención. En este sentido, el grupo puede permitirse el lujo de criticar decisiones judiciales y arbitrales, y tratar cuestiones que no han sido previamente abordadas por otras instituciones.

En términos prácticos, el principal propósito del CISG-AC es emitir opiniones relativas a la interpretación y aplicación de la Convención, ya sea a pedido de parte interesada o por su propia iniciativa. Las peticiones pueden dirigirse al CISG-AC, entre otras, por parte de organizaciones internacionales y asociaciones privadas.

El CISG-AC emite ahora su primera opinión que responde a una solicitud informal de la Cámara de Comercio Internacional (International Chamber of Commerce) para que se abordase el reto de las comunicaciones electrónicas en el marco de la Convención. El CISG-AC invitó a la profesora Christina Ramberg de la Universidad de Göteborg para que elaborase un dictamen al respecto, que fue discutido por el Consejo asesor en tres sesiones. El resultado más importante que se deriva de la opinión es que la Convención es capaz de acomodar en su texto a las comunicaciones electrónicas. La primera opinión repasa todos los preceptos de la Convención en los cuales las comunicaciones electrónicas pueden tener incidencia y por lo tanto sugiere la forma en que se acomodarán las mismas al texto de la Convención. En la sesión del Consejo celebrada en Londres a finales de enero de 2004, se ha aprobado la Opinión número 2 sobre examen de las mercaderías y comunicación de la falta de conformidad (artículos 38 y 39 CISG). Rapporteur: Profesor Eric. E. Bergsten, prof. Emérito en la Universidad de Pace (Nueva York). Opinión que recibió el encargo del Grupo de Trabajo de Utrecht sobre compraventa que forma parte del Grupo de Estudio sobre un Código Civil Europeo (Study Group on a European Civil Code).

La Conferencia inaugural del CISG-AC se celebró el 26 de septiembre de 2003 en Nueva York en la sede del New York State Judicial Training Institute, de la Universidad de Pace. La segunda tuvo lugar el 30 enero 2004 en la Universidad de Londres, Centre for Comercial Law Studies, Queen Mary en el marco del Seminario 2004 Clive M. Schmitthoff International Commercial Law: CISG & UNIDROIT Principles: Crossing Cultures and Filling Gaps. Otras conferencias y seminarios se celebrarán en el futuro.

La traducción de la opinión número 1 al castellano ha sido realizada de forma oficiosa por los profesores Alejandro Garro, de la Universidad de Columbia, Nueva York, y Pilar Perales Viscasillas, de la Universidad Carlos III, Madrid. La traducción de los comentarios ha sido realizada por la profesora María Pérez Pereira y supervisada por los profesores Garro y Perales.

La forma preferida para citar el documento es: CISG-AC, Opinión nº 1: Comunicaciones electrónicas bajo la CISG, 15 Agosto 2003; Rapporteur: Profesora Christina Ramberg, seguido de la referencia del lugar de publicación.

CISG-AC Opinión nº 1, Comunicaciones electrónicas en la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías (CISG), 15 agosto 2003.

Rapporteur: Profesora Christina Ramberg, Göteborg, Suecia

Artículo 11 CISG

El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos.

OPINIÓN:

El contrato podrá celebrarse o probarse por medios de comunicación electrónicos.

COMENTARIO:

11.1. La finalidad del art. 11 CISG es asegurar que no se impongan requisitos de forma escrita a la formación de los contratos. El tema de las comunicaciones electrónicas, aparte del telegrama y el télex no se consideró durante la preparación de la CISG en los años 70. Al no exigirse ninguna forma en este artículo, la CISG permite a las partes celebrar contratos electrónicamente.

Véase también el artículo 5 Ley Modelo de la CNUDMI sobre comercio electrónico (en adelante, LMCE).

Artículo 13 CISG

A los efectos de la presente Convención, la expresión "por escrito" comprende el telegrama y el télex.

OPINIÓN:

El término "por escrito" en la CISG también incluye los medios de comunicación electrónicos susceptibles de ser recuperados en forma tangible.

COMENTARIO:

13.1. Los artículos 11, 12, 13, 21, 29 y 96 CISG contienen el término ?por escrito?. En el mundo del papel tradicional, este término era sencillo y se refería a los documentos escritos sobre papel (u otro medio perdurable) por lápiz, bolígrafo, etc. El problema ahora es si los documentos electrónicos distintos del telegrama y el télex pueden considerarse también ?por...

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