Videovigilancia

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorBidoctor en Derecho. Licenciado en Criminología. Graduado en Ciencias Jurídicas de las Administraciones Públicas. Profesor Tutor. Profesor Asociado
Páginas91-99

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- Aspectos generales

La captación y el tratamiento de imágenes con fines de vigilancia es una práctica muy extendida en nuestra sociedad.

La videovigilancia generalmente persigue garantizar la seguridad de los bienes y las personas, siendo esta una finalidad digna de protección jurídica.

La utilización de medios técnicos para la vigilancia repercute sobre los derechos de las personas, lo que obliga a fijar garantías.

La videovigilancia permite la captación, y en su caso la grabación, de información personal en forma de imágenes. Cuando su uso afecta a personas identificadas o identificables esta información constituye un dato de carácter personal a efectos de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de los datos de carácter personal (LOPD).

La captación de imágenes y sonido se constituye hoy en un ámbito importante de la protección de datos de forma específica, y, de los derechos y libertades fundamentales de forma genérica (la actividad de la AEPD es el mejor testigo de la importancia de la videovigilancia, siendo más del 95% de los nuevos ficheros inscritos relativos a videovigilancia de titularidad privada).

- Normativa básica
  1. Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de los datos de carácter personal (LOPD).

  2. Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

  3. Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana: Dispone el art. 22, en relación con el uso de videocámaras, que: "La autoridad gubernativa y, en su caso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán proceder a la grabación de personas, lugares u objetos mediante cámaras de videovigilancia fijas o móviles legalmente autorizadas, de acuerdo con la legislación vigente en la materia".

  4. Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, deroga la Ley 23/1992, de 30 de julio: Dispone es su art. 42, en relación con los Servicios de Videovigilancia, que:

    "1. Los servicios de videovigilancia consisten en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas.

    Cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales. No tendrán la consideración de servicio de videovigilancia la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje. Estas funciones podrán realizarse por personal distinto del de seguridad privada.

    1. No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso. Su utilización en el interior de los domicilios requerirá el consentimiento del titular.

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    2. Las cámaras de videovigilancia que formen parte de medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de alarmas, no requerirán autorización administrativa para su instalación, empleo o utilización.

    3. Las grabaciones realizadas por los sistemas de videovigilancia no podrán destinarse a un uso distinto del de su finalidad. Cuando las mismas se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, se aportarán, de propia iniciativa o a su requerimiento, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, respetando los criterios de conservación y custodia de las mismas para su válida aportación como evidencia o prueba en investigaciones policiales o judiciales.

    4. La monitorización, grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos por parte de los sistemas de videovigilancia estará sometida a lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, y especialmente a los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima.

    5. En lo no previsto en la presente ley y en sus normas de desarrollo, se aplicará lo dispuesto en la normativa sobre videovigilancia por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  5. Ley Orgánica 4/1997 de 4 de Agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (deberá considerarse el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos).

    La utilización de videocámaras exigirá la existencia de un razonable riesgo para la seguridad ciudadana, en el caso de las fijas, o de un peligro concreto, en el caso de las móviles.

    No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del titular o autorización judicial, ni en lugares en lugares públicos, abiertos o cerrados, cuando se afecte de forma directa y grave a la intimidad de las personas, así como tampoco para grabar conversaciones de naturaleza estrictamente privada.

    Puesta de las imágenes captadas a disposición de la autoridad administrativa o judicial competente.

    Habilita a las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de las personas y los bienes y para el mantenimiento del orden público, para regular y autorizar la utilización de videocámaras por sus fuerzas policiales y por las dependientes de las Corporaciones locales radicadas en su territorio, la custodia de las grabaciones obtenidas, la responsabilidad sobre su ulterior destino y las peticiones de acceso y cancelación de las mismas.

    Se aplica la LOPD en lo relativo a la creación de los ficheros mediante una disposición de carácter general publicada en el diario oficial que corresponda; la Inscripción ante el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos; la adopción de medidas de seguridad y documentación de las mismas; las comunicaciones de datos a cesionarios distintos de las autoridades administrativas o judiciales competentes, en relación con las infracciones o delitos eventualmente registrados; los contratos de acceso a los datos por cuenta de terceros; y las infracciones y sanciones relacionadas con lo dispuesto por la LOPD.

    También se aplica la LOPD cuando se trate de instalaciones fijas de videocámaras realizadas por las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus inmuebles, dedicadas exclusivamente a garantizar la seguridad y protección interior o

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    exterior de los mismos; y cuando las unidades de Policía Judicial en el desempeño de sus funciones de policía judicial en sentido estricto realicen captaciones de imágenes y sonidos mediante videocámaras, se regirán por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por su normativa específica.

  6. Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de...

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