Derecho a la vida y libertad de conciencia de los menores. Comentario a la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de julio de 2002

AutorJuan Luis Sevilla Bujalance
CargoÁrea de derecho civil
Páginas557-562

El Tribunal Constitucional acaba de enjuiciar un nuevo caso de colisión entre el Derecho a la vida y a la Libertad de conciencia de un menor de edad, colisión en la que intervienen los progenitores debido a la incapacidad de decisión del sujeto por no poseer edad suficiente para ello.

Como punto de partida hay que señalar que cuando acontecen los hechos juzgados, se encuentran en vigor como normas que directa y específicamente regulan esta posible colisión el artículo 162 del Código Civil y la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Sanidad Pública. Asimismo rigen, en línea de principios, la Constitución Española de 1978 y la Ley Orgánica 7/1980, de 6 de julio, de Libertad Religiosa. A ello hay que añadir que el 4 de abril de 1997 el Plenipotenciario de España firmó en Oviedo el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, el cual fue insertado en el B.O.E. de 20 de octubre de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

Como hechos significativos hay que señalar:

Primero. El menor de edad (13 años) Marcos Alegre Vallés sufrió una caída de su bicicleta el día 3 de septiembre de 1994, ocasionándose heridas leves, si bien a los pocos días se le detectaron a trasladarlo a la Policlínica de Fraga (Huesca).

Segundo. En dicho Centro Sanitario —Hospital Arnau de Lérida— informaron a los padres que el alto riesgo hemorrágico debía ser neutralizado inmediatamente por medio de una transfusión de sangre. A ello alegaron los padres que tanto ellos como el menor profesaban un credo religioso —Testigos de Jehová— que se lo prohibía taxativamente. En consecuencia, solicitaron del Hospital la aplicación de otra terapia.

Tercero. Como respuesta hallaron que desconocían una alternativa a las transfusiones de sangre para el caso, por lo que los progenitores solicitaron el alta médica para buscarla en otro Centro sanitario, petición que les fue denegada por el Hospital que argumentó en contra que peligraba la vida del menor si no se realizaba la transfusión. Posteriormente se solicitó autorización del Juzgado de Guardia, el cual asintió a la práctica de dicha transfusión.

Cuarto. Prestada la autorización judicial, los padres la acataron y cesaron en su oposición a dicha transfusión que les fue notificada, la cual no fue llevada a cabo, sin embargo, por los médicos, ya que al proceder a ello el menor la rechazó con auténtico terror, reaccionando agitada y violentamente en estado de excitación. Consideraron los facultativos que actuar en tales circunstancias podía ser contraproducente y provocar consecuencias irreparables. Trataron entonces los mismos médicos de convencerle de lo necesario que era llevar a cabo la transfusión y, al no lograrlo, solicitaron a los padres que lo persuadieran ellos, a lo que se negaron por ser contrario a sus propias creencias y a las de su hijo. Considerando que no era ético utilizar procedimientos anestésicos y no conociendo otra terapia, consultaron telefónicamente con el Juzgado y a la mañana siguiente —día 9 de septiembre— el Hospital accedió al alta médica para que los padres tratasen de hallar una alternativa en otro Centro sanitario. Los padres pidieron que su hijo permaneciera ingresado, pero entregado el historial médico se denegó su permanencia en el Hospital.

Quinto. Tras un recorrido durante unos días por hospitales y consultas médicas solicitando una dicha terapia alternativa a la transfusión, los padres encontraron siempre la misma respuesta negativa, por lo que regresaron con su hijo al domicilio el día 13 de septiembre. El médico de la localidad atendió al menor en ese día y consideró que nada nuevo se podía aportar a los informes hospitalarios.

Sexto. Informado el...

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