Víctimas culpables: ¿victimodogmática, dogmática penal o intuición?

AutorMª Del Carmen Gómez Rivero
CargoCatedrática de Derecho Penal. Universidad de Sevilla
Páginas105-158

Page 106

I De la victimo-dogmática a la dogmática de la víctima

La formulación de un juicio de responsabilidad penal reclama, como presupuesto básico, la identificación de una acción atribuible a un individuo. De su mano se dibuja la figura del sujeto activo de la conducta típica que lesiona o, en su caso, pone en peligro un interés de titularidad ajena, el perteneciente al sujeto pasivo del delito, quien pasa entonces a considerarse víctima de la ofensa.

La simplicidad de las afirmaciones anteriores descansa en un razonamiento bastante lineal; a saber, la perfecta definición de las respectivas posiciones jurídicas del ofensor y del ofendido, correspondiendo a éste un papel eminentemente estático, como estricto receptor del daño. Hace tiempo, sin embargo, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han puesto en tela de juicio la contemplación de los respectivos roles de los sujetos activo y pasivo como compartimentos estanco y, con ello, que sean intercambiables las categorías de sujeto pasivo del daño y víctima del delito. De hecho, la revisión de esa posición ha tenido lugar en los distintos ámbitos en los que puede detectarse una actuación imprudente de la víctima que contribuye a la producción del daño. En primer lugar, habrían de citarse los supuestos de concurrencia de culpas, caracterizados porque la imprudencia de la víctima discurre paralelamente con la de un tercero, de tal modo que es la suma de ambas la que explica el resultado. Para ellos ensayó nuestra jurisprudencia una singular versión de la compensación de culpas, que habría de determinar la degradación o incluso la exclusión de la infracción de la norma de cuidado del autor. El generalizado cuestionamiento doctrinal de esta teoría1, lejos de supo-

Page 107

ner la desatención del comportamiento de la víctima, ha dado paso a la proliferación de distintos esfuerzos orientados a conceder relevancia a la actuación de quien sufre el daño2. En segundo lugar, el comportamiento de la víctima puede adquirir relevancia en el ámbito de una actuación imprudente realizada de modo conjunto con un tercero, supuestos para los que también nuestra jurisprudencia se ha afanado en delimitar la cuota de responsabilidad que corresponda a aquélla. Bastaría traer a colación el ejemplo de quien participa en una carrera temeraria de motos, resultando lesionado o incluso falleciendo en el accidente3. Por último, habría que mencionar la imprudencia de la víctima en el marco de una actuación dolosa emprendida por un tercero, incluyéndose en tal supuesto los casos de reacción de ésta ante la situación en que se ve envuelta, para los que también, desde hace tiempo, la doctrina y jurisprudencia se han esforzado por conceder relevancia al comportamiento de la víctima4.

Page 108

Por encima de las soluciones puntuales elaboradas para cada uno de esos casos, hay que convenir en que la irrupción del comportamiento de la víctima en la teoría del delito recibió un decidido impulso de la mano de la llamada construcción victimodogmática. Desarrollada en buena medida como intento de superación de las dificultades de las distintas doctrinas inicialmente ensayadas, su clásica formulación toma por base el diseño de ciertos deberes de autotutela que gravarían a la víctima, condicionantes por vía interpretativa del alcance de los tipos penales5. El fundamento más extendido6de esta teoría enlaza con los principios inspi-

Page 109

radores del Derecho penal; de modo especial, con consideraciones relativas al merecimiento y necesidad de pena de la intervención en este orden y, con ello, con su carácter subsidiario y de ultima ratio en la resolución de los conflictos7.

Es, en efecto, un lugar común entre los partidarios de las posiciones victimodogmáticas la afirmación de que las medidas de protección pre-vistas por el legislador penal deben retroceder cuando la evitación del daño habría sido posible con una actitud distinta por parte de la víctima. Porque, según dicha concepción, cuando ésta no se ocupa de adoptar determinadas medidas para la prevención del daño deja de ser misión del Derecho público asegurarle su procura. Emerge así la comprensión de esta rama del Derecho como subsidiaria de la protección que sea capaz de auto-brindarse la víctima, quien con la renuncia a las medidas de tutela adquiere entonces una cuota de responsabilidad por la producción del suceso. De la mano de esta premisa se comprende, a su vez, que los postulados de tal concepción se elaboren sobre la base de parámetros meramente fácticos, en cuanto fáctica es la constatación de la posibilidad al alcance de la víctima de preservar con más diligencia sus bienes.

Vaya por delante que ni siquiera los más acérrimos defensores del pensamiento brevemente descrito parecen dispuestos a llevarlo hasta sus últimas consecuencias, esto es, sin introducir límite alguno en los resultados a que pudieran conducir sus premisas. Son conscientes, por el contrario, de que sería impracticable exigir a la víctima un comportamiento que excediera de lo razonable, de tal modo que se le llegara a imponer la adopción de precauciones desmesuradas. Es lo que explica, por ejemplo, que HÖRNLE apunte como límites a tal deber el carácter socialmente común de la acción de autoprotección esperable por parte de la víctima así como su racionalidad8, o que HASSEMER R., recurra como baremo

Page 110

con el que calificar como socialmente inadecuada la actuación de la víctima –entendiendo por tal la que determina un aumento de la peligrosidad concreta de la conducta debida a su comportamiento–, a la comprobación de que no se vea obligada “a adoptar medidas de protección que imposibiliten su participación en el proceso social en el marco de lo establecido y desarrollado históricamente”9.

Sin negar a las tesis victimodogmáticas el mérito de haber representado uno de los más acabados intentos de dar cabida al papel de la víctima en la teoría del delito, a nadie se oculta que, en realidad, todos y cada uno de sus postulados han sido contestados enérgicamente por buena parte de la doctrina, que a través de distintos argumentos se esfuerza en poner sobre el tapete la improcedencia de aquella construcción. Por encima de su diversidad, todos ellos convergen en la idea de lo insostenible que supone la instauración de deberes de defensa por parte de quien sufre un daño10. Así, por ejemplo, escribe ROXIN que “un hurto sigue siendo un hurto, aunque la víctima haya procedido de modo sumamente descuidado” y entenderlo de otro modo “sería modificar la ley, no interpretarla”11.

Page 111

Se advierte, además, la intolerable privatización del Derecho penal a que conduce un razonamiento de esa guisa. Porque entonces se olvidaría que, aun cuando los bienes en concreto lesionados tengan en su origen un cariz privado (así sucedería con el reconocimiento del derecho a la propiedad, lesionado, por ejemplo, por el delito de robo), la protección que brinda esta rama del ordenamiento jurídico desborda por completo las fuentes del nacimiento o reconocimiento del derecho para poner el acento, en su lugar, en que la gravedad de la lesión (en virtud del medio o forma con que se ataca el bien) justifica la intervención de un Derecho que es, ante todo, público. Esta consideración enlazaría a su vez con la crítica relativa a la improcedencia de recurrir al principio de la subsidiariedad del Derecho penal para justificar la imposición de deberes de autodefensa a la víctima, un argumento sólo explicable desde un mal entendimiento de aquel principio, que está llamado a regir sobre otras medidas estatales de protección, y no frente a la propia tutela de individuo12. De nuevo en palabras de ROXIN, “extender el principio de subsidiariedad a las posibilidades de protección del ciudadano sería desconocer que los ciudadanos precisamente han establecido el poder estatal entre otras cosas para descargarse a sí mismos de las tareas de protección: donde ‘vigila el ojo de la ley’ el particular puede dedicar sus energías al desarrollo en vez de al mero aseguramiento de su personalidad”13.

No se agotan en las anteriores las críticas formuladas a los planteamientos victimodogmáticos. Junto con ellas se sitúan las voces que llaman la atención sobre lo intolerable que resulta trazar una suerte de catálogo de la buena víctima, entendiendo por tal el despliegue de un comportamiento que, unas veces, pasaría por mostrar cierta sumisión y otras, la mayoría, por ser diligente en la protección de los bienes propios, con el

Page 112

consiguiente traslado de cuotas de responsabilidad a las víctimas más ingenuas, distraídas o confiadas. Todo ello sin olvidar que el establecimiento de tales deberes de protección supondría una inaceptable privación de seguridad jurídica a la víctima así como una merma intolerable de su libertad, puesto que “privar de protección penal al que confía ingenuamente, convertiría la malicia, la desconfianza y la temerosa obsesión por la seguridad en la ley de la convivencia social, disminuyendo así la libertad del ciudadano fiel al Derecho”14. Es lo que a su vez explica las voces críticas de quienes denuncian que los planteamientos victimodogmáticos terminan de un modo u otro dando entrada a la formulación de juicios de culpa o reproche a la víctima, que no sólo desenfocan el sentido del enjuiciamiento, sino que son capaces de desplazar a las construcciones técnicas, fruto de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR