La víctima en el sistema de Justicia

AutorHelena Soleto/Aurea Grané
Páginas13-24

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1. Las exigencias europeas
1.1. Regulación

La reparación a la víctima ha sido una finalidad secundaria del proceso penal tradicionalmente, siendo la principal la represión de la conducta delictiva y la tutela jurídica1.

Los países desarrollados han focalizado tradicionalmente sus esfuerzos normativos y prácticos en el desarrollo y cumplimiento de las garantías jurídicas en torno al acusado, a la vez que se ha cuidado la situación de la víctima periféricamente2. En los últimos años a nivel mundial3y en los países europeos se ha realizado un esfuerzo por mejorar el tratamiento a la víctima, a medida de que las exigencias mínimas del proceso debido cara al infractor se van superando.

El Consejo de Europa ha sido la institución que más tempranamente se ha ocupado de la visión y protección de la víctima ante el ilícito penal, y específicamente el Convenio Europeo sobre compensación por el Estado a víctimas de delitos violentos (ETS n.116) de 1983 y la Recomendación 2006 (8) del Comité de Ministros de los Estados Miembros del Consejo de Europa sobre asistencia a víctimas de delito.

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En el marco de la Unión Europea, numerosos documentos de trabajo y regulación se aprobaron en una primera fase con la finalidad de mejorar la situación de la víctima, destacando en el ámbito que nos ocupa la Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la indemnización a las víctimas de delitos4.

Las instituciones europeas, ante la falta de homogeneidad y eficacia en la implementación, por una parte, y la posibilidad de regular a través de Reglamentos y Directivas en esta materia a partir del Tratado de Lisboa por otra, ha desarrollado normativas más exigentes para todos los Estados, concretamente los siguientes textos:

Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas.

Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo. Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección.

Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo.

Reglamento 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil.

La normativa de la UE supone una exigencia a los Estados de que desarrollen, dentro de su especial estructura y visión, sistemas que garanticen la reparación a la víctima, además de su tratamiento adecuado, información y protección.

Centrándonos en la reparación económica, y dejando de lado la reparación a través de la participación en el proceso o la posible reparación emocional que se procure a través del propio proceso o la condena, o medidas de protección, los países regulan la compensación económica que debe producirse para reparar la victimización de formas

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diferentes; en algunos casos es el propio Estado el que compensa, en otros ha de hacerlo el condenado, y en la mayoría de los casos, conviven los dos modelos5.

1.2. La condena a Italia en la Sentencia de 11 de octubre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

La normativa del Consejo de Europa y de la Unión Europea parecen permitir a los Estados una cierta flexibilidad en la organización de sus sistemas de compensación a la víctima.

Es muy destacable, para entender el grado de exigencia requerido a los Estados, la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 11 de octubre de 2016 en el asunto C-601/14.

En esta sentencia de finales de 2016 se condena a Italia por no haber desarrollado un sistema de indemnización a víctimas por parte del Estado por delitos violentos, exigido ya por la Directiva de 2004. Concretamente, aunque Italia tiene una ley que sí contempla la compensación en casos de terrorismo y crimen organizado, no se regula para delitos sexuales.

En el artículo 12.2 de la Directiva 2004/80 se establece que “todos los Estados miembros garantizarán que sus normas nacionales establecen la existencia de un régimen de indemnización para las víctimas de delitos dolosos violentos cometidos en sus respectivos territorios, que asegure a las víctimas una indemnización justa y adecuada”. El Tribunal recuerda en su Sentencia que “el considerando 7 de la Directiva específica, en particular, que, por consiguiente, todos los Estados miembros deben disponer de un mecanismo de indemnización de esas víctimas”, y señala que aunque la Directiva se refiera al derecho desde un punto de vista transfronterizo, ello obliga a que se interprete el artículo 12.2 de forma general, respecto de todos los casos: “debe interpretarse en el sentido de que pretende garantizar al ciudadano de la Unión el derecho a una indemnización justa y adecuada por los perjuicios sufridos en el territorio de un Estado miembro donde se encuentre, en el ejercicio de su derecho a la libre circulación, obligando a cada Estado miembro a dotarse de un régimen de indemnización para las víctimas de todos los delitos dolosos violentos cometidos en su territorio” .

Extrapolando esta resolución del Tribunal de la UE al caso español, consideramos que podría condenarse a España por incumplimiento del mismo artículo de la Directiva de 2004, pues aunque la normativa no excluye literalmente casos que deberían incluirse, en la práctica su aplicación es inexistente para la mayoría de los casos, completamente evidente en el caso de los delitos sexuales. Como veremos más adelante, las indemnizaciones concedidas por la Administración española fuera del ámbito del terrorismo son anecdóticas.

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2. La regulación española de reparación a la víctima
2.1. La reparación a la víctima por el condenado

Para que una víctima pueda ser reparada a través del sistema de Justicia, el sistema español exige que se produzca una sentencia con una condena indemnizatoria en un proceso penal, en el que por lo general se ejercitará la acción de compensación o bien en un proceso civil, caso excepcional en la práctica, porque se hayan reservado las acciones6. Este modelo parte de la “desigualdad” de las pretensiones de las partes en el proceso penal (víctima/victimario), pues la competencia del juez penal para pronunciarse sobre la reparación de la víctima se concibe como una competencia secudum eventum litis, lo que determina la subsidiariedad de la pretensión de la víctima al éxito de la pretensión punitiva del Estado7. Esta circunstancia ha provocado en nuestro ordenamiento constantes denuncias sobre los perversos problemas que suscita lo que se ha venido en denominar el peregrinaje jurisdiccional de las víctimas8.

La naturaleza y el tratamiento de esta acción civil ha sido y sigue siendo discutida por la doctrina, ya que al experimentar un tratamiento tan especial por su vinculación al sistema punitivo y la “vinculación de importantes beneficios y/o perjuicios al pago o impago de la responsabilidad civil derivada de delito, han hecho de la RC ex delicto un relevante instrumento político criminal en pro de la reparación a la víctima”9.

2.1.1. La reparación económica

La reparación económica es, tanto en la normativa como en la práctica, la manera más habitual de reparación a la víctima y la tradicionalmente contemplada por los códigos del siglo XIX. La acción penal en cuanto ius ut procedatur tiene como objeto el ejercicio del ius puniendi del Estado. En cambio, la acción civil deducible en el proceso

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penal ha tenido exclusivamente por objeto la reparación económica del daño ocasionado como consecuencia del hecho aparentemente delictivo10.

No parece desafortunado concluir que la acción civil ejercitable en el proceso penal es aquélla que permite al perjudicado por un hecho con apariencia delictiva deducir en dicho proceso una pretensión de reparación del daño producido con ocasión del delito, si entendemos que la remisión que el art. 1.092 del CC hace al CP de las “las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas” se refiere exclusivamente a las obligaciones previstas en el Capítulo II, del Título XVI, del Libro IV del CC “De las obligaciones que nacen de culpa o negligencia”. Por tanto, tradicionalmente sólo se ha procurado una “reparación de contenido económico patrimonial” encaminada a compensar el daño ocasionado como consecuencia del hecho delictivo.

En lo que toca a lo normativo, evidentemente, el establecimiento de una obligación de reparación económica por parte del condenado cumple con los criterios de justicia material que toda sociedad exige. Además, tampoco es posible que el legislador establezca mecanismos para la condena a una reparación de carácter emocional, que dependerá de la actitud y comportamiento del condenado.

Esto no impide que el sistema jurídico sí tenga en cuenta valores morales o ciudadanos del condenado y les otorgue relevancia penal o procesal, véase, arrepentimiento, colaboración, el perdón, la reparación…

Concretamente, y dadas las circunstancias socio jurídicas de una sociedad como la...

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