Vicisitudes del imputado. Del nacimiento y la desaparición del status de imputado

AutorMaría Amparo Renedo Arenal
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal, Universidad de Cantabria
Páginas309-401

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1. Nacimiento y adquisición del status de imputado

Ya se han dejado claras una serie de premisas que se hace ahora necesario recordar, brevísimamente, para poder abordar la determinación del momento, o momentos, en que se va a producir la adquisición del status de imputado.

En primer lugar se ha partido de un concepto de imputado del que queda expresamente excluido el sospechoso, que, a pesar de poder ejercitar los derechos específicos que la Ley le concede, no puede ser considerado aún como parte del proceso, pues para devenir imputado no es suficiente ser sospechoso, sino que precisa que la sospecha provenga de, y la sostenga, una persona dotada de poder jurisdiccional1022.

Por otra parte, también, se afirmó la conveniencia de desligar la vinculación entre el nacimiento del status de imputado y los actos concretos recogidos en el artículo 118 LECrim, pues, como en seguida veremos, sólo podremos aceptar, sin reservas, el carácter incriminatorio de alguno de ellos, cuando los mismos reúnan unos requisitos, sobre todo de contenido, mínimos, y el Juez instructor haya completado la fórmula de la mencionada disposición, con la imprescindible valoración circunstanciada de los mismos, tal y como estableció el Tribunal Constitucional1023.

Y, precisamente por ello, también hemos entendido conveniente vincular el nacimiento de la figura del imputado sólo a la imputación judicial, desechando que otro tipo de actos imputativos de otras autoridades den origen al surgimientoPage 310 de aquella, lo que no obsta para abogar por el seguimiento de un criterio amplio y generoso del derecho de defensa, al menos en su contenido o núcleo esencial.

Por lo dicho, parece conveniente, en primer lugar, y con carácter previo al examen de la propia imputación y de los actos concretos que otorgan la cualidad de imputado, indicar las distintas clases de imputación, pues sólo de esta forma podremos determinar cual o cuales de ellas otorgan dicha cualidad, y, sobre todo, desde qué momento concreto.

1.1. Distintas clases de actos de imputación y proyecciones sobre la figura del imputado

Se podrían realizar diversas clasificaciones1024, pero vamos a atender, inicialmente, sólo a un criterio, que estimamos el más relevante para diferenciar las distintas clases de imputación, utilizando, como ya hemos indicado, el término en sentido genérico, y no como el acto concreto que hace surgir el status de imputado. Precisamente, el objeto de la distinción consiste en observar cuales de esas imputaciones tienen una proyección directa en la figura del imputado, es decir, cuales hacen que el sujeto al que se refieren se convierta en un imputado en sentido estricto -imputación propia-, y cuales no; e incluso, dentro de éstas, cuales afectan en alguna medida al sujeto sobre el que recaen -imputación impropia- o aquellas otras que no afectan en modo alguno al mismo.

Ese criterio a seguir atiende al sujeto del que proviene la atribución, distinguiendo entre la imputación del personal administrativo colaborador de la jurisdicción, es decir, la llevada a cabo por la Policía Judicial y por el Ministerio Fiscal; la de terceros y, por último, la del órgano judicial, indicando en cada caso, si dicha imputación afecta a la adquisición del status de imputado, o como lo hace en el sujeto contra quien se dirige.

Solo una vez determinada la verdadera imputación, la propia o imputación en sentido estricto, diferenciaremos, dentro de ella, otra clasificación: la que permite distinguir la imputación implícita, por la que parece haber optado nuestro legislador en las últimas reformas, de la explícita, formal o solemne que es hoy, podríamos decir, residual en nuestro sistema y cuya expresión genuina la encontramos, en el procedimiento penal ordinario, en el auto de procesamiento.

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Nos ocuparemos en primer lugar de la imputación del personal administrativo colaborador de la jurisdicción, es decir de la imputación extrajudicial1025 que efectúan la Policía Judicial y el Ministerio Fiscal.

1.1.1. Imputación de la Policía Judicial

La imputación policial se producirá a través de cualquier acto autónomo de la Policía Judicial1026, del que tenga conocimiento el sujeto (aún no imputado) afectado por aquel, del que se pueda deducir la existencia de una sospecha de la comisión de unos hechos aparentemente delictivos, y que suponga colocar a ese sujeto en la posición de imputable, es decir que exista la posibilidad verosímil de llegar a ser imputado en un futuro proceso penal, por lo cual nacerán para tal sujeto aquellos derechos reconocidos por la Ley, esté o no detenido.

De lo dicho derivaremos que la imputación policial consiste en una imputación extrajudicial, pues se lleva a cabo por un sujeto ajeno al Juez, en la investigación preprocesal, antes de incoarse como tal el proceso. Va a tener importantes efectos sobre el sujeto frente a quien se dirige, pues, sin llegar a otorgarle la cualidad de imputado, aquel va a adquirir una serie de derechos1027, entre los que destaca, a los efectos que ahora nos interesan, para el detenido1028, el de tener que ser informado, por la Policía, de las causas de la detención y de los hechos que se le imputan, asíPage 312 como de sus derechos, tal y como preceptúa el artículo 17.3 C.E. y, en los mismos términos, el artículo 520.2 LECrim. Por su parte, el sospechoso no detenido, según el artículo 771.2º LECrim., deberá también ser informado de los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten, es decir, del derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y, por último, a designar Abogado o a que le sea nombrado de oficio.

Si bien es cierto que para algunos autores1029 la atribución de unos hechos a un sujeto determinado por la Policía Judicial va a convertir a dicho individuo en imputado, no podemos estar de acuerdo con dicha apreciación, sobre todo si atendemos a las motivaciones que se alegan para llegar a tal afirmación. Así, tales autores, entiende que la utilización del término “imputado” en el artículo 771.2º, tras la redacción que al mismo se da por la Ley 38/2002, precisamente antes de la intervención judicial, supone que el imputado será aquella persona a quien se atribuye más o menos fundadamente un acto punible, sin necesidad de que exista un acto formal por parte de la autoridad judicial, de manera que la previsión del artículo 771.2º permite a la Policía Judicial informar a dicho imputado de su derechos constitucionales y legales.

No obstante, nos encontramos con posturas vacilantes, como la mantenida por ALONSO PÉREZ1030, que parece no acabar de decantarse claramente por una opción en la que el imputado adquiera tal cualidad por la atribución de unos hechos por parte de la Policía Judicial. Así, el no exigir un acto formal por parte del Juez, para considerar a un sujeto como imputado, es hoy una afirmación generalizada, al entender que el único acto formal de imputación es el auto de procesamiento y que, por supuesto, antes de que el mismo se dicte ya existe en el proceso un imputado. Por otra parte, el hecho de que la Policía informe al sospechoso de los derechos que le asisten no significa que ello convierta a aquel en imputado, sino simplemente que se produce un adelanto de alguna de las garantías reconocidas en el artículo 118 LECrim. a un sujeto que todavía no ha adquirido el status propio del imputado. De ahí nuestra reiterativa afirmación de que el artículo 118 lo único que hace es articular el derecho de defensa en un sentido amplio, de manera que algunas de sus garantías resultan aplicables no sólo al imputado, sino también al sospechoso, oPage 313 sujeto al que se atribuya por la Policía Judicial un hecho delictivo, aunque no en toda su extensión o con toda su plenitud.

Además, el hecho de la utilización del término “imputado” no parece un fundamento de peso para respaldar la opinión mantenida por el citado autor, porque no podemos olvidar, como ya se ha puesto de manifiesto en el presente trabajo, que el caos terminológico que reina en nuestra LECrim., es absoluto, utilizándose indistintamente, y con falta de univocidad y criterio, los términos procesado, imputado, acusado, etc., para determinar la figura del imputado a lo largo de la instrucción judicial; hecho éste que, precisamente, el propio ALONSO reconoce en otros trabajos distintos del citado1031.

Así pues, se debe entender que la utilización de éste término en el precitado artículo 771.2º LECrim., es impropia y meramente descriptiva, pero no técnicodogmática1032.

Por lo tanto, entendemos que la atribución de unos hechos con apariencia delictiva a un sujeto por parte de la Policía constituye, lo que podríamos llamar, una imputación impropia, con efectos sobre dicho sujeto, en el sentido de convertirlo en sospechoso, lo que supone que, aunque el mismo todavía no está sujeto a un proceso penal1033, y por tanto no ha adquirido aún el status de imputa-Page 314do1034, podrá estarlo; de ahí que pueda ejercitar una serie de derechos, en los términos establecidos en la Ley, durante el desarrollo de la actividad policial, como interesado en la misma, y en tanto en cuanto el Juez de Instrucción...

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