Los vicios de nulidad en la prueba pericial.

AutorBeatriz Palazón Ballesteros

1. INTRODUCCIÓN

El tema propuesto en este estudio pretende analizar cuáles son los vicios o defectos que pueden llevar al tribunal a declarar la nulidad radical de la prueba pericial practicada en el seno de un juicio ordinario o verbal regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, de manera que el dictamen y los conocimientos aportados por el mismo al órgano judicial no sean valorados a la hora de dictar la sentencia.

La importancia del tema radica, en mi opinión, en que afecta a los derechos fundamentales, puesto que la nulidad de actuaciones causa indefensión, prohibida por el art. 24 de la Constitución y limita el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, igualmente previsto en el art. 24.2 Constitución. El segundo motivo es que dicha indefensión deriva de la actuación de los órganos judiciales, lo que resulta especialmente grave, ya que por un lado es un servicio público y por otro lado su finalidad constitucional es la defensa de los derechos de los ciudadanos, y ambas exigencias se incumplen cuando los sujetos incursos en el proceso sufren indefensión, desvirtuándose la naturaleza de la función jurisdiccional. De ahí que la consecuencia de su apreciación sea la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al defecto causante de la nulidad, dejando la situación como si éste no se hubiera producido; y la repetición de los actos procesales nulos, tratando de corregir los defectos y garantizar los derechos de las partes (salvo algunas ocasiones en que procede fallar el fondo al órgano que conoce en segunda instancia o supuestos en los que simplemente el dictamen no se valorará al dictar sentencia).

Para abordar esta materia, en primer lugar, es necesario conocer cuál es el concepto de nulidad de actuaciones de nuestro ordenamiento jurídico, y, en concreto, qué causas se pueden aplicar a la prueba pericial.

En segundo lugar, procede estudiar cuáles son los supuestos de nulidad de la prueba pericial que, hasta ahora, ha conocido la jurisprudencia, independientemente de que haya declarado o no dicha nulidad. Para realizar esta tarea, previamente analizaré cuáles son los requisitos que los tribunales exigen tradicionalmente para apreciarla, porque la falta de alguno de ellos determinará la desestimación de la pretensión, incluso aunque efectivamente se haya producido indefensión de alguna parte.

Por último, me planteo, con ánimo de agotar todas las posibilidades, cuáles son los vicios de nulidad que pueden darse en el curso de cualquier proceso civil bajo la vigencia de la actual LEC 1/2000 de 7 de enero de 2000.

II. CONCEPTO DE NULIDAD

La nulidad radical de las actuaciones procesales no está definida en nuestro ordenamiento jurídico. El legislador no ha dado un concepto de esta institución, sino que ha enumerado cuáles son los casos en los que concurre en los arts. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) y 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC). Es la doctrina la que se ha encargado del estudio en profundidad del concepto, naturaleza y finalidad de esta figura jurídica, siendo profusa la bibliografía existente al respecto por la trascendencia que tienen sus efectos.

El legislador completa la regulación en los arts. 240 LOPJ y 227 LEC previendo cuáles son los cauces procesales mediante los que las partes o el tribunal denunciarán la nulidad existente.

En materia de prueba pericial, la nulidad se insertará en la causa prevista en el apartado 3º de los arts. 238 LOPJ (según la LO 19/2003 de 23 de diciembre) y 225 LEC: «Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión».

Los artículos 240 LOPJ y 227 LEC disponen que la nulidad de pleno derecho (y los defectos de forma) en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer mediante los recursos. También permiten al tribunal declarar la nulidad de todas o alguna de las actuaciones, de oficio o a instancia de parte (mediante la interposición del recurso correspondiente a la resolución de trámite), antes de que recaiga la resolución que concluye el proceso cuando no proceda subsanación y siempre previa audiencia de las partes. En este segundo caso el legislador, por economía procesal, tiene claro que continuar el proceso y dictar la resolución definitiva del mismo no tiene sentido porque no cabe la corrección del defecto y, por tanto, en este momento ya se sabe que se declarará la nulidad. Otro cauce procesal es el incidente de nulidad de actuaciones, que se regula en los arts. 240.2 LOPJ y 228 LEC, aunque es un remedio subsidiario y excepcional.

III. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA NULIDAD DE ACTUACIONES. EL TRATAMIENTO DE LA NULIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL EN LOS TRIBUNALES

A) Tres premisas de la nulidad de la prueba pericial en los tribunales:

Primera premisa. El estudio de la jurisprudencia manifiesta que los tribunales son muy estrictos en el tratamiento de la nulidad de la prueba pericial a la hora de estimarla, de manera que son muy pocos los casos en que se aprecia y se retrotraen las actuaciones. Es muy frecuente que se desestime la nulidad alegada por la parte porque faltan los requisitos de la teoría general de la nulidad. Puede ser que no se ha utilizado el cauce procesal adecuado para denunciar la nulidad; que no se ha producido en el proceso, a juicio del tribunal, indefensión (definida por el Tribunal Supremo como indefensión material) o, que aún dándose estos requisitos, la prueba haya cumplido su finalidad (y por tanto falta el requisito de ausencia de los requisitos indispensables para que alcance su fin).

Segunda premisa. La corriente jurisprudencial del TC iniciada en la década pasada1 y ahora recogida en la legislación se basa en materia de nulidad en varios principios a tener en cuenta:

  1. Enumeración tasada de las causas de nulidad radical (arts. 238 LOPJ y 225 LEC y los demás casos previstos en las leyes, es decir, normas con rango de ley).

  2. Principio de conservación de los actos procesales (art. 243 LOPJ y 230 LEC) siempre que se puede subsanar el defecto procesal y mantener la validez del acto.

  3. Principio de subsanación de los actos procesales (art. 243. 3 y 4 LOPJ y 231 LEC).

    Tercera premisa. Aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. Aún no hay doctrina del Tribunal Supremo (en adelante TS) sobre la LEC 2000 en este tema, debido al poco tiempo transcurrido desde su entrada en vigor (recordemos, 8 de enero de 2001). Sin embargo, los principios afirmados por este tribunal bajo la vigencia de la LEC 1881 se pueden mantener para la nueva ley, con algunos matices. Por ello, en este estudio se analiza la jurisprudencia menor nacida de las Audiencias Provinciales al hilo de los recursos de apelación presentados contra las sentencias y demás resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia fundamentados en la existencia de motivos de nulidad en la práctica de la prueba pericial.

    B) Análisis de la nulidad de la prueba pericial desde la perspectiva de los tribunales

    El art. 24 de la Constitución (en adelante CE) enumera una serie de derechos fundamentales procesales y entre ellos incluye la prohibición de indefensión de los justiciables. Estos derechos van referidos al proceso y por tanto su salvaguarda corresponde a los tribunales, como órganos directores del mismo. Es decir, este artículo impone a los tribunales la obligación de evitar que cualquier actuación propia cause indefensión a las partes Esta prohibición se concreta, en uno de sus aspectos, en la regulación de la nulidad de actuaciones procesales, que en los arts. 238 LOPJ y 225 LEC mencionan la nulidad causada por indefensión.

    El primero dispone en su apartado 3º como motivo de nulidad «Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión» en la redacción de 1985 y «Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión» en la redacción dada por la nueva LO 19/2003 de 23 de diciembre, que reproduce literalmente el texto del art. 225.3 LEC.

    De aquí se puede inferir que la voluntad del legislador es que sólo se aprecie la nulidad de actuaciones cuando se vulneren normas esenciales del procedimiento y por ello se haya causado indefensión. Lo manifiesta con claridad la STS 10 de diciembre de 1991(LA LEY JURIS: 1151002/1991):

    «Si bien con relación al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio como motivo de casación al amparo del número 3.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene dicho esta Sala en sentencias, entre otras, de 27 de febrero de 1989, 3 de marzo de 1983 y 9 de marzo de 1984, que no es bastante el quebrantamiento de una forma esencial del juicio si no va acompañada de indefensión; doctrina aplicable a la nulidad de pleno derecho de los actos procesales del art. 238.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en este sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en su sentencia de 1 de octubre de 1990 al decir que «no toda infracción o vulneración de normas procesales puede producir indefensión en sentido jurídico constitucional, sino que ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», afirmando la sentencia de 22 de octubre de 1990 de ese mismo Tribunal que «en quebrantamiento formal, la inaplicación de la norma procesal o incluso si inadecuada interpretación, salvo casos extremos, son condición necesaria para estimar producida la lesión de un derecho que, como el derecho a la...

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