El tratamiento de las vías pecuarias en los procesos de gestió urbanística

AutorGabriel Soria Martínez
CargoAbogado
Páginas2472-2478

Page 2472

I Introducción

La diversidad de los destinos y actividades que recaen sobre el suelo provoca la continua interacción de potestades y competencias en los procesos de transformación urbana que tratan de desarrollar un nuevo modelo de ordenación. Ello propicia que, por ejemplo, la existencia de valores medioambientales o riquezas minerales condicione la ordenación urbanística al momento de aprobar el planeamiento, pero en sentido inverso también la expansión de las ciudades y su entorno urbano provoca unos efectos inevitables en el destino de suelos de dominio público cuya afección pierde valor frente al hecho urbanizador. Tal es el caso, entre otros, de las vías pecuarias, cuya original finalidad de servir al tráfico de ganado y bienes semovientes ha devenido en la práctica en la conservación de un patrimonio cultural y ecológico que, en muchas zonas, obedece a finalidades diversas, propias de una sociedad moderna, como el senderismo o el tránsito de caminantes y peregrinos, y que en zonas de expansión urbana adaptan su trazado a la nueva realidad.

En el presente artículo se analiza esa interacción y el régimen jurídico de los instrumentos de gestión urbanística que modifican o alteran el trazado de las vías pecuarias, examinando la legislación aplicable, la jurisprudencia más autorizada y, finalmente, la doctrina de la Dirección General en la materia.

Page 2473

II La afectación de las vías pecuarias por la expansión urbana de las poblaciones y su tratamiento en el planeamiento urbanístico

El régimen jurídico de las vías pecuarias se regula en cuanto al régimen básico en la Ley 3/1995, de 23 de marzo. Esta parte de la realidad de un destino histórico trashumante y rural que exige la protección de las cañadas, cordeles y veredas, pero asumiendo que en el entorno urbano esa función decae y que la necesaria expansión de las poblaciones transforma los destinos del suelo, incluido el de esas vías de tránsito ganadero.

La Ley en su artículo 2 proclama el carácter de dominio público de las vías pecuarias, y en sus artículos 10 a 13 establece el régimen de desafectación y de modificación del trazado, haciendo referencia expresa a los supuestos de alteración como consecuencia de la nueva ordenación territorial o de la realización de obras públicas. En lo que aquí interesa, el artículo 12 señala:

En las zonas objeto de cualquier forma de ordenación territorial, el nuevo trazado que, en su caso, haya de realizarse, deberá asegurar, con carácter previo, el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados, junto con la del tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquel

.

La legislación autonómica desarrolla el régimen general imponiendo la clasificación del suelo de las vías pecuarias como No Urbanizable protegido, pero admitiendo la incidencia de la expansión urbana en las vías pecuarias. En tal caso, somete la aprobación del planeamiento a informes sectoriales vinculantes de la Consejería competente, al margen de los urbanísticos, a fin de que se asegure que se cumplen los requisitos de idoneidad, continuidad e integridad superficial y se exige la tramitación de un expediente de desafectación que culmine en la resolución correspondiente. Finalmente, reconociendo la Ley la titularidad de las Comunidades Autónomas sobre esta clase de vías, su desafectación comporta la integración en el inventario de la Comunidad Autónoma de que se trate como un bien patrimonial.

La Legislación del Suelo incluyó desde sus inicios un mandato expreso de coordinación entre las distintas Administraciones (entonces departamentos ministeriales) que dio lugar a los artículos 57 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 9 de abril de 1976 y, posteriormente, a los artículos 134 y 210 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 25 de junio de 1992. Actualmente, aunque esa coordinación resulta de la legislación sectorial y de la normativa urbanística autónomica y ha desaparecido el anterior artículo 134 de la citada Ley en el vigente Texto Refundido de la Ley de Suelo, de 20 de junio de 2008, sí que se mantiene un vestigio de esa regulación, puesto que en su Disposición Adicional segunda prevé expresamente para los bienes afectos a la Defensa Nacional, el sometimiento de los Planes Urbanísticos a un informe vinculante de la Administración General del Estado con carácter previo a su aprobación a los fines previstos en su legislación especial.

En cualquier caso, el hecho de que no se haga referencia con carácter general a la coordinación expresamente no deroga, sin embargo, el régimen jurídico de los bienes públicos, ni concede a la autoridad urbanística una suerte de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR