Las vías de imputación penal a la persona jurídica

AutorJacinto Pérez Arias
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho Penal y Criminología, Universidad de Murcia. Abogado
Páginas71-86

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A Elementos objetivos: hechos cometidos por cuenta de la persona jurídica y en su beneficio

Si atendemos a la propia redacción empleada por el artículo 31 bis se comprobará que, en realidad, y como expresamente se declara, la persona jurídica no realiza ningún delito ni hecho, aunque por motivos político-criminales, pueda aplicársele una pena. En efecto, si leemos atentamente el citado precepto observamos que la persona jurídica será responsable “de los delitos cometidos… por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho” o “por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas… han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso”.

Luego veremos cómo partiendo de tales premisas se llega –entendemos que con error– a la responsabilidad penal de la persona jurídica, pero ahora interesa destacar que el hecho penal –es decir, la acción– solo se comete por la persona física, tal y como se desprende, sin ningún género de duda, del Código Penal cuando establece que la persona jurídica “será responsable de los delitos cometidos por…”. De ahí que MIR PUIG96afirme que en el caso de las personas jurídicas, aunque la LO 5/2010 las haga penalmente responsables lo cierto es

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que el propio Art. 31.1 bis reconoce que la conducta requerida por el tipo debe ser realizada por una persona física.

Ello nos permite desterrar ab initio cualquier conclusión que sostenga, con alambicados y complejos argumentos a veces, que la responsabilidad penal de la persona jurídica se fundamenta en un hecho propio, pues la redacción legal empleada por el Código Penal sostiene –insistimos que con independencia, al menos de manera preliminar, del fundamento de culpabilidad que se emplee97– que el delito (que será atribuido a la persona jurídica) no ha sido realizado por ésta –porque sencillamente no puede–, sino por personas físicas determinables. Como señala ROBLES PLANAS98este hecho propio es una ficción construida para disimular la violación del principio de culpabilidad: tras el falso velo de la culpabilidad penal de la persona jurídica se oculta también aquí la culpabilidad de la persona física99. Dicho de otra manera, no cabe individualizar en ningún caso responsabilidad por hecho propio. Se trata en realidad de un fraude de etiquetas para salvar la posible inconstitucionalidad del artículo 31 bis, y sobre todo para poder inculpar siempre a la entidad aún cuando la persona física concreta y autora del hecho no pudiera ser perseguida. Todo ello sustentado en el escurridizo criterio del defecto social de la organización.

En el sistema seguido por el legislador español entiendo que todo queda circunscrito a un hecho objetivo del que solo puede derivar una responsabilidad objetiva: Si la conducta penal existe debe existir un culpable.

Cuáles sean los criterios para que una conducta pueda atribuirse a la persona jurídica es algo que debemos buscar en cuestiones distintas a la autoría del hecho. Es más, podemos afirmar que el artículo 31 bis no establece regla especial de autoría alguna, de forma que, manteniéndose intacto el artículo 28 o el artículo 31 –que son los que establecen las reglas de autoría del Código Penal– podemos afirmar que el legislador no ha introducido una nueva persona con aptitud

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para cometer hechos delictivos, sino solo una entelequia que, por ra-zones de política criminal, padecerá determinadas consecuencias a las que ahora se les quiere denominar penas.

No es baladí la cuestión, pues todo queda reducido a un mero etiquetado en el que el nominalismo sustituye la estructura y las categorías sustantivas del Derecho Penal. Dicho de manera gráfica, igual que ocurre con la persona jurídica, y de seguir el mismo criterio formalista de la reforma del 2010, mañana se podría instaurar un sistema en el que la responsabilidad penal del menor de catorce años pudiera atribuirse sin más a los progenitores, de forma que éstos vengan obligados a retribuir todas las consecuencias del delito cometido por aquel (pena, antecedentes penales, ningún beneficio en orden a una eventual suspensión de penas en el caso de cometer un hecho delictivo propio, etc.).

Por tanto, y no estableciendo el artículo 31 bis ninguna regla nueva de autoría no podemos considerar que el legislador haya “descubierto” e introducido un nuevo sujeto activo en el orden criminal, sino, bien al contrario, ha incluido en esta rama del ordenamiento un mero sujeto al que solo se quieren atribuir las consecuencias del hecho penal cometido por otro, de ahí que la persona jurídica no pueda encuadrarse en ninguna de las formas de autoría y/o participación tratadas en el Derecho Penal y establecidas en el Código.

Sentado lo anterior, debemos analizar cuáles son las premisas, si es que existen, que el legislador exige para imputar responsabilidad penal a la persona jurídica. Estas premisas, que son claramente criterios objetivos100, se concretan en dos: De un lado, que la conducta haya sido realizada en su nombre o por cuenta de las mismas y, de otro, que tal conducta le haya proporcionado un provecho. En cuanto al provecho, deberemos discernir si éste debe ser el directamente pretendido por la conducta delictiva o, en general, valdría cualquier provecho obtenido por la persona jurídica, con independencia de que este fuera directo o indirecto, buscado o no buscado por el delito cometido.

Este último extremo, como luego se verá, aporta aún más inseguridad jurídica a la hermenéutica de este nuevo sujeto penal, habida cuenta el amplio espectro que se produce en la interpretación judicial frente a la posible multiplicidad de provechos (incluyendo

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los inconscientes o indirectos) que se pueden atribuir a una conducta criminal. Esta ambigüedad constituye una clara conculcación del principio de legalidad, y sobre todo de la exigencia de taxatividad.

1. Conducta realizada en nombre o por cuenta de la persona jurídica

El primer elemento común de esos dos que permiten imputar responsabilidad penal a la persona jurídica consiste en que la conducta de que se trate haya sido realizada por la persona física –de entre las que caracteriza el propio artículo 31 bis y que seguidamente veremos– en nombre o por cuenta de aquella.

Es decir, el precepto establece la misma atribución de responsabilidad penal que el artículo 31, con la salvedad de que en éste último la responsabilidad está definida para ser imputada a una persona física cuando actúe en nombre de otra, bien sea una corporación bien sea otra persona física. El artículo 31 bis actuaría a la inversa que el artículo 31, en el sentido de que en aquel precepto –aun siendo coincidente en imputar responsabilidad penal por hecho de otro– se legitima la atribución a la persona jurídica por el hecho cometido por la persona física, mientras que en este se legitimaba la atribución a la persona física por el hecho cometido por otra persona física o por una persona jurídica. En el artículo 31 se pretende buscar al autor real del delito y en el artículo 31 bis no.

Descartado que el artículo 31 bis introduzca un nuevo modelo de autoría o altere el establecido en el artículo 28 del Código Penal, debemos considerar –por mera similitud con el artículo 31, aunque constituya una tergiversación de términos– que la finalidad de aquel precepto no es otra que salvar el principio de legalidad. En efecto, siendo necesaria la comisión propia de un hecho con relevancia penal para ser considerado autor, la única manera posible para que esta responsabilidad pueda ser atribuida a un tercero es establecer un puente de unión entre la conducta de una persona y su imputación a un tercero.

El ejemplo paradigmático de este puente de legalidad lo encontramos en el delito fiscal cometido por medio de una defraudación tributaria en el seno de una sociedad. En efecto, en el supuesto planteado nos encontramos –y precisamente esta fue la génesis del artículo 31– con que el sujeto pasivo tributario (persona jurídica) no podía ser el sujeto activo

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del delito (que siempre era una persona física), por lo que el hecho se hacía atípico de no establecerse ninguna regla autónoma de imputación (en la medida que el sujeto activo del delito –una empresa– no podía cometer delito alguno). Para paliar esta evidente ineficacia del sistema frente a las defraudaciones fiscales con relevancia penal, se instaura en el derecho penal la teoría anglosajona del levantamiento del velo, esto es, independientemente de quién sea la persona que formalmente ha cometido el delito, al legislador le interesa hacer responsable a quien está detrás de la conducta material (el verdadero autor).

Pues bien, el artículo 31 bis utiliza el mismo criterio solo que no levanta ningún velo sino todo lo contrario. Dicho de otro modo, el legislador, infringiendo la propia regla establecida en el artículo 31, atribuye responsabilidad a todos los que intervengan en un hecho penal, con abstracción absoluta de su participación real, instrumental, ficticia, etc. No se trata ya de llegar a la verdad material eliminando para ello barreras jurídicas (esa es la génesis del levantamiento del velo), sino de levantar y cubrir...

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