Vías canónicas para la separación de los religiosos de sus institutos. Temas abiertos y sugerencias

AutorRufino Callejo de Paz, OP
Páginas179-203

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Presentación

Este trabajo, fundamentalmente canónico y específicamente ubicado dentro del derecho de religiosos, intenta aportar luz a los múltiples miembros de los institutos religiosos que pasan por situaciones de crisis personales de cara a su permanencia en la institución a la que pertenecen y a aquellos que intentan conocer las posibilidades que el derecho universal de la Iglesia ofrece de cara a una separación, aunque sea temporal, de la Orden, Congregación o Monasterio en el que han profesado, sobre todo si como Superiores tienen alguna responsabilidad a la hora de afrontar estas situaciones. Aunque el derecho codicial ofrece varias posibilidades adaptadas a supuestos concretos, en un tratado jurídico, y en este también, siempre existen lagunas y situaciones poco claras a la hora de ser interpretadas. Será en estos temas abiertos dónde más incidamos.

Bajo el epígrafe genérico “separación del instituto”, la ley codicial contempla fenómenos variados. Además de esta diversidad, nosotros estudiaremos otra figura que técnicamente no pertenece a la separación, el permiso de ausencia, que el Código sitúa dentro de los derechos y deberes de los religiosos,
c. 665§1, pero que en la práctica se configura muchas veces como un primer paso para discernir la vocación con más libertad fuera de la comunidad. Además, un instituto canónico muy relevante a estos efectos, la expulsión de los religiosos, sistemáticamente situada dentro de la separación, por razones de tiempo y espacio, no la incluimos en esta publicación; quizás ella sola podría dar lugar a otro trabajo semejante.

En la vida ordinaria de todos los institutos religiosos, este tema siempre resulta actual y con bastante repercusión. Cómo en otros ámbitos del derecho canónico, normas universales y derecho particular deben coordinarse para intentar solucionar con el mayor respeto, equidad y caridad situaciones perso-

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nales y comunitarias complicadas. Concordamos con algún autor al apreciar que pueden ser tan injustos y nocivos en estos casos el unilateralismo y la ligereza como la transigencia inconsciente con determinadas conductas de profesos, perjudícales para todo el Instituto86.

Por nuestra parte, consideramos que el Código recoge abundantes y diferentes posibilidades a las que el religioso puede acogerse para discernir su vocación o afrontar situaciones singulares en su vida que le impiden llevar a cabo los compromisos esenciales de su profesión, sobre todo los relacionados con la vida común. Creemos que el Código es flexible en este sentido a la hora de ofrecer cauces y tiempo suficiente de discernimiento. Pero la otra cara de toda esta regulación es que en la mayoría de estos casos son los Superiores personales y sus consejos los que tienen la última palabra para permitir que el religioso se acoja a una de estas vías, sin matizar nada el derecho en este sentido, por lo que la eficacia de esta regulación siempre queda muy mediatizada por la voluntad personal y luego por la colegial de la autoridad, sin establecer ninguna consideración sobre la arbitrariedad que en ocasiones pudiera estar detrás de la denegación de la petición o de la imposición de la exclaustración impuesta.

Analizaremos una por una estas figuras, todas las incluidas en el capítulo VI de la parte III del Libro II, de la separación del instituto, excepto, como hemos dicho, la expulsión, añadiendo el permiso de ausencia de la casa religiosa, no incluida en dicha división. Incidiremos especialmente en las cuestiones más abiertas y problemáticas que en cada caso se presentan.

I Permiso de ausencia (C. 665§1)

La vida fraterna en común, es un elemento esencial de la vida y profesión religiosa, como bien establece el c. 607§2. La obligación de residir en la propia casa, y comunidad, de las que habla el c. 608, es inherente a la incorporación al instituto87. Pero dicha obligación no puede agotarse en la mera convivencia, sino que habrá de expresarse en la unidad de obras y de misión para constituir la vida fraterna a la que alude el canon anteriormente citado.

Esta posibilidad de ausentarse de la casa religiosa legítimamente, tiene su fuente precodicial en el Rescripto Cum admotae, de 1964, y en el Decreto Religionum Laicalium, de 1966, que, suavizando la disciplina del Código de 1917, concedieron a los superiores generales la facultad delegable de permitir, con el consentimiento de sus consejos, la ausencia de la casa, nunca por más

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de un año, salvo que la causa fuera la enfermedad, los estudios o el ejercicio de obras de apostolado propias del instituto.

El actual c. 665 establece la disciplina vigente en los siguientes términos: 1º. El permiso para una ausencia breve de la comunidad lo concede el Superior local.

  1. Si la ausencia es prolongada, sólo puede concederla un Superior mayor, sin precisar cual de ellos (c. 620). Será el derecho propio quien lo determine, estableciendo, por ejemplo, hasta que plazos puede hacerlo el Provincial y a partir de cual el General. Si dicho derecho no especificase, cualquiera podría concederlo. El problema es que el Código no precisa el límite entre la ausencia breve y la prolongada. La determinación pensamos que estará supeditada, en primer lugar, al derecho propio y si éste tampoco lo determina, al juicio prudencial de los Superiores mayores oportunos.

  2. La ausencia prolongada necesita, además del permiso del Superior mayor competente, el consentimiento de su consejo.

  3. La ausencia, como regla general, no puede prorrogarse más de un año, a no ser por motivos de enfermedad, estudios o para ejercer el apostolado en nombre del instituto. En estos tres supuestos parece que la ausencia puede dilatarse hasta que se mantenga la causa que la produce.

Habrá que tener en cuenta que este permiso de ausencia ha de ser siempre solicitado, no existiendo posibilidad de que ningún Superior lo imponga o solicite a otra instancia, cómo si ocurre en el caso de exclaustración. Además, como ya hemos advertido, es siempre potestativa la posibilidad de concederla o no, primero por parte del superior competente y, si éste es mayor y accede a la petición del religioso, luego también por su consejo. No hay causa alguna prevista en el derecho, ni siquiera orientación en este sentido, que convierta en obligatoria esta posibilidad de concesión por parte de las instancias implicadas en ella. Por muy motivadas que el solicitante considere las razones de su petición, será la valoración del Superior y, en su caso, del consejo, la que prevalecerá sin cortapisa alguna. Como en supuestos similares, algún matiz a esta facultad omnímoda consideramos que hubiera sido oportuno en el sentido de ayudar al religioso que fundamentadamente se quiera atener a esta posibilidad y que, hasta ahora, siempre estará sujeto a la única valoración de sus Superiores.

Vamos ahora a analizar más específicamente los casos en que esta absentia domus sirve de base para discernir una separación vital y jurídica del instituto y los interrogantes prácticos que más a menudo se plantean en estos casos.

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1. Supuesto no aplicable a las monjas

Existe una categoría de religiosos que no pueden acogerse a la figura que estamos analizando: las monjas. Los rasgos esenciales de estas religiosas son: 1) votos solemnes; 2) Clausura; 3) autonomía de la casa o monasterio en el que viven; 4) el coro y la vida contemplativa88. La instrucción Verbi Sponsa, de 13.V.99, recoge las normas vigentes dadas por la Santa Sede para las monjas de clausura papal. En su art. 17§2 final previene: “Téngase presente que la norma del c. 665§1 sobre la permanencia fuera del instituto, no se refiere a las monjas de clausura.

La justificación de esta limitación parece encontrarse en la especial estabilidad que el voto de la monja tiene respecto al monasterio en el que profesa, autónomo, y en el que quiere permanecer durante toda su vida desde que emite los votos. La ausencia de la comunidad en estos casos compromete muy firmemente el modo de vida religioso elegido. Y también la clausura y la vida contemplativa anexa a esta vocación pueden resultar incompatibles con ausencias de la comunidad, aunque no con exclaustraciones en las que ya interviene la autoridad suprema de la Iglesia.

El c. 667§3 recoge dos tipos de clausura monacal femenina: la papal, regida por las normas de la Sede Apostólica, y las demás, a las que se denomina habitualmente de clausura constitucional, ya que ese precepto indica que vivirán la clausura en la...

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