Viabilidad del usufructo universal del cónyuge viudo: su inscripción registral.

AutorJoaquín Sapena
CargoNotario
Páginas861-892

Page 861 *

Preámbulo

La exigencia social del usufructo universal del viudo

Excelentísimo señor presidente; excelentísimos e ilustrísimos señores; señoras; compañeros todos.

Cuando mi buen amigo José María Mena me ofreció la posibilidad de participar en el presente curso me puso en un verdadero brete. Por una parte era, y es, un honor que yo no podía rechazar, por cuanto me honraba y por lo que significa el considerarme, siquiera por razones circunstanciales, como representante del cuerpo jurídico al que pertenezco, como vocero de los Notarios en este programa de conferencias: lo acepté y sinceramente se lo agradecí, agradecimiento que ahora me conplazco en hacer extensivo a todos los organizadores.

Page 862Mas al propio tiempo me obligaba a arrostrar un peligro de cuyo tránsito no podía adivinar cómo saldría. El tema lo dejaba a mi discreción, siempre que tuviera una trascendencia registral inmediata; es decir, tenía la solución de escoger cualquier cuestión con pocas repercusiones prácticas, de entidad teorizante o con un contenido sabido, debatido y en el que todos estuviéramos de acuerdo, sin peligro de controversias ni de resbalones. Pero esto es algo, él lo sabe, que yo no podía hacer. Porque a mí, con mis pocas dotes, porque no tengo otras, lo que me gusta es abordar aquellos puntos de trascendencia práctica en nuestro cotidiano vivir jurídico en las que los juristas no estamos muy de acuerdo, bien por tratarse de temas nuevos, consecuencia de la novedad de la figura de la cual surgen, o por ser cuestiones no estudiadas por la doctrina o no tratadas con el debido desarrollo por la Ley, sin que tampoco la jurisprudencia, por silencio o contradicción, nos las haya aclarado.

Esto es lo que me agrada y con arreglo a esas predilecciones escogí el tema. Pero no por simple afán polémico o en busca de una brillantez que en la exposición se quedara. No. Sino porque precisamente son esas cuestiones las que a nosotros, los Notarios, nos preocupan y nos ocupan en búsqueda de soluciones, son las que nos llevan de cabeza y a veces, gustosamente o no, también de calle. El punto, el pacto o la figura que el legislador trata escasa o defectuosamente; la necesidad de una regulación para las exigencias que con aires nuevos-a veces son meras reposiciones-plantea el cliente; aquel tema viejo pero en el que no andamos muy acordes jueces, abogados, registradores o notarios... Estos son los problemas que tenemos sobre la mesa del despacho, de estos es natural que tienda a hablar en pretensión de esclarecimiento.

No todos son nuevos. Algunos, como el que hoy os traigo, viene con ropajes medievales y están plagados de sentencias y aforismos, habiendo sido abordados con profusión por la doctrina, muchas veces con tino y acierto y otras sin tales virtudes... Pero queda casi siempre un aspecto, un resultado perdido allá a lo largo, al final del razonamiento, cuyo estudio pueda darnos la solución que buscamos o bien convencernos de su imposibilidad. Lo que hay que hacer es abordarlo, aunque sea con insensata osadía como voy a hacerlo ahora, jugándome el tipo frente a tan docta concurrencia.

El usufructo universal del viudo es un tema viejo, pero que conserva toda su actualidad. De ello, en corporación y uno a uno, podemos dar fe los notarios. ¿Qué porcentaje de testamentos autorizamos con cláusula atribuyendo al viudo o viuda el usufructo universal de la herencia? ¿Cuántos son además aquellos en los que, por vía de sustitución y para que el viudo pueda optar por tal usufructo, se le asigna lo más que se puede: la Page 863 parte libre en pleno dominio y su cuota legal en usufructo? ¿Podría decir que más del noventa por ciento de los testadores casados así lo pretenden y, de un modo u otro, así se regula? Creo que no es aventurado, ni mucho menos, afirmarlo así; de mi protocolo respondo que este porcentaje está en más del noventa y cinco por ciento de los demás, aquí hay fedatarios para responder de ello. Pues lo corriente, lo ordinario, es que pretendan testar de u p'al altre, atribuyéndose lo máximo posible, y así unas veces se quiere, auunque no se pueda conseguir, claro, que sea el pleno dominio de toda la herencia, otras el usufructo con facultad de disposición si lo necesita, es decir, a título oneroso, y otras el usufructo sin más. Pero siempre, cuando menos, y con ese abrumador porcentaje, el disfrute de todos los bienes y derechos.

Hace años, ese gran jurista que es Vallet de Goytisolo, llevó a cabo una encuesta 1 sobre esta materia. El resultado fue parejo a lo que hemos afirmado. Y la corriente en este sentido continúa y se acrecienta. Bien porque la solución-cual fuere-trasciende más y más, bien porque el criterio de la herencia reservada para los sucesores, a modo de derecho absoluto, va perdiendo solidez y adeptos, bien porque las nuevas generaciones de notarios adoptan y perfeccionan las fórmulas de sus predecesores, lo cierto es que en los protocolos se puede seguir la progresión ascendente de las cláusulas atributivas o «protectoras» del usufructo universal del viudo. El legislador tuvo una buena ocasión, con motivo de la reforma del Código civil de 1958, para sancionarlas legalmente por vía permisiva; no lo hizo así, pero los debates y polémicas que la preparación de la nueva Ley trajo consigo, los comentarios a la misma y la propia ampliación de la cuota vidual, han contribuido a la expansión del criterio favorable al usufructo universal del cónyuge supérstite por atribución voluntaria.

Nos encontramos ante uno de los múltiples casos en que el querer de los otorgantes-conceder tal usufructo- y la norma legal-intangibilidad de la legítima-entran en conflicto. Que este no es insoluble; que es viable y, por tanto, inscribible el usufructo universal atribuido al viudo por su cónyuge en su testamento, si bien con ciertas limitaciones y condicionamientos, es lo que pretendo demostrar. Por vía de un discurso razonado, planteando por separado las premisas que nos llevarán a las conclusiones que entiendo justifican mi postura. No sé si os convenceré o no; quisiera lograrlo porque cierto estoy de que la causa es justa y los Page 864 logros serían fecundos. Lástima que no sea otro, con mejores armas dialécticas y bagaje de conocimientos, el paladín de la misma.

I Intangibilidad de la legitima
a) Cualitativa y cuantitativa

Cualquiera que sea la naturaleza que a la legítima le reconozcamos, de su intangibilidad no se puede dudar. Por una u otra vía, el legitimario ha de percibir de su causante la porción que le corresponde en función del monto de la herencia, de su relación familiar con aquél y del número y parentesco de los que con él concurran. La legítima es intangible. Del artículo 806 del Código civil, en relación especialmente con los artículos 813 al 820, no puede alcanzarse otra solución. La legítima es una parte alícuota del relictum que no puede ser fijada hasta que el causante fallece, momento en el que se determinará habida cuenta de los bienes que dejare y de las disposiciones que en vida hubiese hecho.

La legítima se ha de satisfacer en bienes o derechos con entidad económica, de tal modo que la suma de sus valores alcance el de la cuota que al legitimario corresponde. En derecho patrimonial estamos y con números hemos de jugar. Si esos bienes o derechos han de ser de los comprendidos en la masa hereditaria, esto es, si ha de pagarse in natura, o si puede satisfacerse, como regla general o por vía de excepción, con bienes distintos de aquéllos, es cosa que ahora no nos atañe por cuanto carece de repercusiones en nuestro problema tal como lo vamos concretando.

Esa entidad económica, esa necesidad de que alcance un determinado valor, juega respecto a la intangibilidad cuantitativa de la legítima: ni un céntimo menos de lo que le corresponde es lo que ha de percibir el legitimario. Pero también repercute en su intangibilidad cualitativa: el quale importa tanto como el quantum, ya que en materia económica tanto interesa la entidad como la calidad, pues una y otra influyen en el valor. De ahí que nuestro Código si por una parte señala el quantum en los diversos artículos que regulan la entidad y la distribución de las legítimas (artículos 807 al 810, 834 al 838), por otra cuida del quale al prohibir la imposición sobre ella de gravamen, condición o sustitución de ninguna especie (art. 813, 2.°).

Las normas son contundentes. Sin embargo, algunos autores, precisamente en torno al tema que nos ocupa como luego diré, han intentado justificar las limitaciones cualitativas por reducción del quale al quantum, del cómo al qué, valorando aquéllas para imponer su respeto si su monto, así Page 865 fijado, no excediera del valor, del quantum, de la parte de libre disposición. No es éste el espíritu de nuestras leyes, ni el tradicional ni el actual, ni tampoco se puede justificar económicamente. Pues en los bienes tanto interesa su valor abstracto como su rendimiento, lo que en materia de derechos artibuidos a título personal como la legítima ha de estar en relación con su realización temporal, ya que ha de referirse a la vida del titular. Por lo que toda limitación que lleve consigo la posibilidad de privar a los bienes de su natural rendimiento durante la vida de...

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