La viabilidad de los Decretos-leyes Autonómicos. Especial consideración de los límites a que los mismos están sujetos en las materias presupuestaria y tributaria

AutorFelipe A. Jover Lorente - Clemente Checa González
CargoLetrado-Secretario General- Consejo Consultivo de Extremadura - Catedrático de Derecho Financiero y Tributario
Páginas9-39

Page 10

I Acogimiento de la figura del decreto-ley en el ámbito autonómico

Hasta la reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana operada por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, ninguno de los diecisiete Estatutos de Autonomía contemplaba la figura del decreto-ley. En consecuencia, ninguna Comunidad Autónoma podía dictarlos, al menos teóricamente, si bien el Gobierno Vasco acudió a la figura del decreto-ley en sucesivas ocasiones, a partir de 1983, con una habilitación, no estatutaria, sino de una Ley del Parlamento Vasco, la Ley 17/1983, de 8 de septiembre, lo que hubiera permitido una impugnación de tales disposiciones, por falta de habilitación estatutaria, aunque dicha impugnación no se produjo.

Posteriormente esta figura del decreto-ley, tras lo establecido en el artículo 44 de referido Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (precepto que es muy peculiar, ya que propiamente no regula esta figura, limitándose a señalar que podrán ser dictados por el Consell, atendiendo a lo que preceptúa el artículo 86 de la Constitución Española para los decretos-leyes que pueda dictar el Gobierno de España), se ha incorporado a los Estatutos de Autonomía que se han reformado en tiempos recientes, habiéndose afirmado en el Dictamen 713/2006, de 14 de septiembre, del Consejo Consultivo de Castilla y León, dictado en respuesta a la consulta facultativa planteada en relación con la reforma de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Castilla y León, que:

"(...) nada obvia el que los órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas puedan dictar decretos-leyes, pues a falta de una expresa prohibición en este sentido por el texto constitucional, se pueden extraer argumentos positivos para su admisibilidad tanto de los artículos 153.a) y 161.1.a), como del artículo 152.1 (todos ellos de la Constitución), que no asignan de modo exclusivo la potestad legislativa a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas".

En similares términos, en el Dictamen 132/2009, de 29 de julio, del Consejo Consultivo de Extremadura, en la consulta trami-

Page 11

tada en el expediente de Propuesta de Ley sobre Reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura, se afirmó que nada obsta para que el ejecutivo de una Comunidad Autónoma pueda hacer uso del Decreto-ley por los cauces y límites excepcionales fijados en el artículo 86 de la Constitución, añadiendo que la mayoría de edad política de las Comunidades Autónomas debe resultar así acorde con el espíritu que pretendía el constituyente de 1978 al otorgar esta función al ejecutivo estatal, puesto que la acción de gobierno en el ámbito regional demanda en ocasiones decisiones de urgencia.

De conformidad con lo apuntado en las líneas precedentes, se observa que esta figura del decreto-ley ha sido recogida en el artículo 64 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, por la que se reformó el Estatuto de Autonomía de Cataluña (aunque el proyecto de Estatuto, que aprobó la Asamblea de Parlamentarios de Cataluña el 29 de diciembre de 1978, preveía la posibilidad de que el Gobierno de la Generalitat pudiera hacer uso de los decretos-leyes, esta posibilidad se descartó por la Comisión Constitucional del Congreso constituida en los términos previstos por el artículo 151 de la Constitución, por lo que no ha sido hasta el vigente Estatuto cuando se ha incluido el decreto-ley entre las fuentes propias del derecho catalán); el artículo 49 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Illes Balears; el artículo 110 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Andalucía; el artículo 44 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Aragón; el artículo 25.4 de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Castilla y León; el artículo 21.bis de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, introducido por la Ley Orgánica 7/2010, de 27 de octubre; y el artículo 33 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Todas estas regulaciones estatutarias del decreto-ley presentan numerosos elementos comunes que coinciden, con alguna modulación, con los rasgos constitucionales que para esta figura se establecen en el artículo 86 de la Constitución, por lo que cabe aplicar a aquellas la numerosa jurisprudencia recaída sobre este

Page 12

último precepto, si bien debe tenerse muy presente, en todo caso, que el enjuiciamiento directo del contenido y alcance de los decretos-leyes autonómicos debe efectuarse atendiendo a lo dispuesto por los respectivos preceptos reguladores de esta figura en los correspondientes Estatutos de Autonomía, y no en el artículo 86.1 de la Constitución.

Así se declaró con total acierto en el Auto del Tribunal Constitucional 104/2011, de 5 de julio, en el que ante la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto de los artículos 10.2 y 4 y 14.2 de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2010, en la redacción dada por el decreto-ley 2/2010, de 28 de mayo, por posible vulneración de los arts. 7, 28.1 y 37.1 de la Constitución, se afirmó:

"(...) hay que precisar que el parámetro de control inmediato del decreto-ley andaluz ha de encontrarse en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y no en el artículo 86.1 de la Constitución, sin perjuicio de que el ejercicio de la competencia autonómica se encuentre también sometido a los límites materiales que impone dicho precepto constitucional, y, entre ellos, el de no poder afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, restricción que, en este caso, obedece a los límites competenciales que impone el bloque de la constitucionalidad a la actuación de la Comunidad Autónoma, que le impiden entrar a regular de ningún modo -y no sólo por decreto-ley- las materias enunciadas en el artículo 86.1".

El decreto-ley es contemplado en este artículo 86 de la Constitución dentro del Capítulo relativo a la elaboración de las leyes, que regula las normas con rango de ley emanadas del Gobierno (legislación delegada y decreto-ley), sólo precedidas por las leyes orgánicas.

De los dos supuestos constitucionales en que el Gobierno puede dictar normas con rango de ley, el decreto-ley constituye la manifestación de una facultad propia del Ejecutivo, frente a los decretos legislativos en que la facultad de legislar se ejerce por delegación de las Cortes para cada caso.

Norma con fuerza y rango de Ley es la naturaleza de los decretos-leyes, tanto los estatales como los autonómicos. Inconcusa

Page 13

doctrina del Tribunal Constitucional en la materia (por todas, sentencias 29/1982, de 31 de mayo; 6/1983, de 4 de febrero; 111/1983, de 2 de diciembre; 60/1986, de 20 de mayo; 177/1990, de 15 de noviembre; o 23/1993, de 21 de enero) ha declarado la naturaleza de auténtica norma con rango y fuerza de Ley de los decretos-leyes. Precisamente, en la citada STC 111/1983, declaró que "la mención a la Ley, no es identificable en exclusividad con el de Ley en sentido formal", pues los decretos leyes, entre otros, son normas con fuerza y rango de Ley, aun sin ser leyes en el sentido formal y ordinario del término, tal como se afirmó en el Dictamen del Consejo Consultivo de Extremadura 336/2012, de 17 de mayo, sobre el proyecto de Decreto-Ley de medidas urgentes para la reducción del déficit público de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Además de por constituir una facultad propia del Gobierno, el decreto-ley configurado por el artículo 86 de la Constitución, y por los preceptos estatutarios antes reseñados, se define por tres notas:

- El presupuesto habilitante (la extraordinaria y urgente necesidad), que es tal vez el requisito fundamental, puesto que su existencia es la que determina o justifica que pueda o deba recurrirse a esta modalidad normativa.

- Su carácter de norma provisional, así calificada ("disposiciones legislativas provisionales") por el apartado 1 de dicho precepto, completado en el apartado 2 por la regulación de la intervención del Congreso de los Diputados para su convalidación o derogación.

- Las limitaciones materiales impuestas, o lo que es lo mismo, las materias excluidas de su regulación.

Esta triple delimitación del decreto-ley deriva de su carácter de excepción a la potestad legislativa de los Parlamentos y Asambleas y, por ende, al principio de separación de poderes, habién-dose afirmado en el Dictamen 7/2010, de 22 de abril, del Consell de Garanties Estatutàries de Cataluña, sobre el Decreto-ley 2/2010, de 30 de marzo, por el que se modifica la Ley 11/2007, de 11 de octubre, de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, que "lo que caracteriza el decreto-ley es que se trata de una norma que supone una excepción al procedimiento ordinario de

Page 14

elaboración de las leyes por el Parlamento, de manera que su ejercicio queda sometido a la exigencia de que concurran un conjunto de requisitos que legitimen esta actuación del Ejecutivo", reafirmándose este criterio en el Dictamen de este mismo órgano 1/2012, de 10 de enero, sobre el Decreto-ley 3/2011, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de tesorería.

Como declaró la STC 29/1982, de 31 de mayo, la Constitución ha adoptado "una solución flexible y matizada respecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR