La vía contractual

AutorMaría Isabel Garrido Gómez
Páginas163-197

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1. La teoría clásica de los contratos

Las teorías individualistas de los siglos XVIII y XIX son las que sirvieron para construir la teoría clásica de los contratos. Los principios más significativos son la autonomía de la voluntad, el pacta sunt servanda y la relatividad de los efectos producidos entre las partes. En especial, la autonomía de la voluntad se erige en dogma incuestionable y reside dentro del individuo, siendo el Derecho contractual el representante de la lucha contra la opresión que corresponde al Derecho oficial. Por tanto, lo que se representa es el triunfo del liberalismo individualista de manera que un hombre solamente se podrá someter a otro hombre voluntariamente, siendo el pacto jurídico-privado fuente y medida del Derecho1.

En este sentido, junto a la libertad individual en el contexto de los contratos aparecen como elementos esenciales el principio de inviolabilidad del derecho de propiedad y el

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principio de responsabilidad por culpa2. Y, más concretamente, se observa que las notas del modelo del Derecho privado clásico son la individualidad de la acción humana, la presunción de la racionalidad del sujeto agente, y la capacidad cognoscitiva y volitiva de lo que es mejor para él, la creencia de que el mercado es el mecanismo óptimo para producir riqueza, la asignación de funciones para mantener un marco legal e institucional confiable que haga previsibles las transacciones, y la protección de la situación de equilibrio y su restablecimiento cuando la modificación haya sido mediante mecanismos no permitidos3.

1.1. La autonomía privada y la propiedad

Por consiguiente, caben ser destacadas la autonomía privada y la propiedad. En cuanto a la autonomía privada, esta es una expresión más moderna que la de la autonomía de la voluntad. Se trata de la libertad de las personas para darse su propia ley con el fin de regular las relaciones privadas con ciertos límites, establecidos por normas imperativas como son las de orden público y buenas costumbres. De esta manera, la autonomía contractual se centra en el contexto de los contratos y comprende la decisión de las partes de quién es la contraparte y el tiempo para contratar, o de concluir el contrato; la libertad reconocedora del derecho a las partes de elaborar el contenido contractual dentro de los

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límites que correspondan; la libertad de elección que deja a las partes fijar el tipo entre los establecidos legalmente o por la práctica negocial; la libertad de creación que permite elaborar otras variantes contractuales cuando ninguno de los ofrecidos por la ley ni el mercado da una respuesta satisfactoria a sus necesidades4.

En relación con la propiedad, la idea que se mantenía es que es el derecho real más amplio que puede haber ya que encierra el vínculo de poder más intenso entre una persona y un bien. El propietario debe tener capacidad suficiente para ser titular, apareciendo únicamente como necesario en la legislación vigente el ser una persona individual o colectiva. Su protección está puesta al servicio del titular del derecho de propiedad por una norma que lo avala a partir del momento del nacimiento. Con ello se da cuenta de que la entrada en vigor del art. 544 del Code civil francés, seguido por los Códigos de los países que estaban bajo su ámbito de influencia como es el caso del español, representa el modelo de propietario que interesa a los efectos de configurar la teoría clásica de los contratos5.

Por consiguiente, de lo que acabamos de decir se desprende la vinculación entre la autonomía privada y la propiedad, dado que la libertad que tiene el propietario se traduce jurídicamente en el principio de autonomía privada. Así las cosas, el poder de aquel depende de la libertad como derecho.

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Desde esta perspectiva, el desarrollo de los contratos sufre una clara progresión porque al redactarse el Código civil francés actuaba el artesano autosuficiente aunque, en ocasiones, se uniera con un escaso número de personas que podían ser familiares. Sin embargo, las prácticas contractuales se transformaron a raíz de la Revolución industrial desde una perspectiva económica y social, que implicaba cambios en la producción e intercambios tradicionales. De esta manera, hoy día hay una nueva visión del contrato como instrumento de admisión de una forma de cooperación recíproca y de solidaridad entre las partes y los que dependen directa o indirectamente de esa relación6.

1.2. La colaboración entre las partes contratantes y el Estado, y la relación entre la forma y la sustancia

Con los antecedentes indicados y la llegada de la crisis contractual, se cuestiona el principio de libertad dada la existencia de una desigualdad económica. Por tanto, vemos que ya no hablamos de un acto libre, voluntario y consensual, operando las cláusulas predispuestas, las condiciones generales y las nuevas modalidades negociales. Desde este enfoque, ahora el contrato aparece como una obra resultante de la colaboración entre las partes y el Estado con la finalidad de restablecer la igualdad jurídica entre los contratantes,

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debiendo solucionar las graves desigualdades producidas por el excesivo individualismo en el que se había caído7.

Uno de los cambios más reveladores de la teoría clásica de los contratos se ha centrado en la nueva consideración de su forma y sustancia8. El término forma jurídica tiene dos acepciones principales, una es más antigua y la otra más novedosa. En el sentido tradicional, la forma está constituida por las características externas de los actos o negocios distintas de su contenido formado por las reglas jurídicas que en ellos se establecen. Frecuentemente, la adopción de una forma específica es un requisito de validez o eficacia del acto o del negocio. No obstante, la evolución del Derecho ha llevado al abandono de las formas de manera que estos actos o procedimientos sirven para nuevas finalidades y constituyen un medio de adaptación a los cambios sociales.

Otro sentido del término se refiere a los tipos de contratos que han sido definidos por la práctica de los negocios jurídicos o por la ley. En ese caso, el legislador proporciona una denominación y un régimen jurídico siendo este segundo supuesto el que más nos interesa. A estos efectos, Atiyah y Summers han llevado a cabo una teorización de lo que denominan formalismo y sustancialismo como calificativos

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referidos a los sistemas jurídicos, al razonamiento jurídico y a la concepción del Derecho9.

La contraposición entre la forma y la sustancia es una manera de designar en qué medida puede el operador jurídico ir más allá del texto legal teniendo en cuenta principios jurídicos superiores. Tal contraposición se hace desde la perspectiva de la realidad jurídica prefigurada por la forma. Configuración que puede ser sustituida por otra también jurídica (la sustancia) cuando las consecuencias derivadas de la primera se consideren inaceptables conforme a otras normas o, en su defecto, a determinados principios y lo autorice tal norma o principio10.

En conclusión, si recogemos las aportaciones innovadoras de las Escuelas modernas a la teoría de la obligación, de acuerdo con una posición intermedia entre el objetivismo y el subjetivismo desembocaremos en el concepto de que las obligaciones contractuales nos remiten a “la relación jurídica que permite a una persona, denominada acreedor, el exigir a otra, llamada deudor, para satisfacer un interés privado digno de protección, determinada prestación garantizada con todo el activo patrimonial del obligado en caso de incumplimiento”.

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Por consiguiente, la normal relación obligatoria no puede quedar reducida a una situación de responsabilidad patrimonial sin obligación personal, y tampoco cabe hablar de verdaderas obligaciones en las que existe una deuda personal sin responsabilidad patrimonial. En síntesis, deuda y responsabilidad son dos aspectos de un fenómeno, su distinción puede enriquecerse aportándonos ideas provechosas sobre el tema, no debiendo extraerse de sus límites racionales o lógicos. En realidad la distinción deber-responsabilidad no se resuelve en un prius lógico, sino en la diferente actitud jurídica de quien pretende definir el contenido de una obligación referida a alguno de sus aspectos parciales: señalamiento de la persona obligada, fijación del interés vinculado o del patrimonio afectado, o el tipo de acción (civil, penal, etc.) de que dispone el acreedor en una reclamación jurídica11.

2. El marco del cambio contractual: contratos de adhesión y condiciones generales de la contratación

Así, en la medida en que el contrato constituye la forma típica de la juridicidad en el ámbito de la globalización, el Derecho tiende a verse menos como el producto de una voluntad política y adquiere mayor peso una visión que lo sitúa como mecanismo de construcción social12.

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En síntesis, la pluralidad y complejidad de las relaciones intersubjetivas hace que sea preciso analizar los principios y fundamentos de las relaciones contractuales. Hoy en día, las fórmulas que resultan de las relaciones interpersonales complejas superan el concepto individualista de antaño y muestran una relevancia colectiva dentro de la sociedad de masas. Ejemplos pueden ser los contratos de adhesión y las condiciones generales de la contratación13.

2.1. En relación a los contratos de adhesión

Los contratos de adhesión se han...

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