El vetitum: Su imposición y levantamiento en la dignitas connubii y en la praxis de los tribunales eclesiásticos españoles

AutorCarmen Peña García
Cargo del AutorUniversidad Pontificia Comillas
Páginas71-104

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I Interés del tema

Pese a la escasa atención doctrinal que en líneas generales se ha prestado a este tema, la imposición y levantamiento del vetitum para acceder a nuevas nupcias constituye, a nuestro juicio, una cuestión sumamente compleja, difícil e interesante, por varias razones:

  1. Por los relevantes valores que están en juego y que pueden entrar fácilmente en conflicto en las actuaciones relativas a la imposición o levantamiento del veto: por un lado, el ius connubii, el derecho fundamental al matrimonio que hay que presumir en principio a toda persona, y por otro lado, la necesidad de salvaguardar el orden público eclesial y evitar el escándalo que supone que la Iglesia autorice la celebración de matrimonios previsiblemente nulos;

  2. Por la incompleta, fragmentaria y un tanto confusa regulación de esta materia, que aparece de modo tangencial en el c.1684 del Código y cuyo desarrollo posterior por la Dignitas Connubii suscita más perplejidades y dudas que certezas.

  3. Por la notable variedad de praxis divergentes en las diversas diócesis -provocada en gran medida por la comentada deficiencia normativaPage 72 y la dificultad de conocer éstas con precisión, ante la ausencia de investigaciones sobre esta cuestión. Esto provoca cierta perplejidad respecto a la actuación de las autoridades administrativas y judiciales en materia matrimonial y, en último extremo, podría afectar a la misma seguridad jurídica de los fieles.

  4. Por la importancia e incidencia de esta cuestión en la pastoral matrimonial de la Iglesia.

De hecho, buena muestra de las perplejidades que provoca esta cuestión de la imposición y levantamiento del veto es que el año pasado, durante la celebración de las XXVI Jornadas de Actualidad Canónica, éste fue uno de los temas que más encendidos debates suscitó entre los asistentes, hasta el punto de sugerirse en la Asamblea de la Asociación la conveniencia de dedicar una ponencia específica a esta cuestión en las siguientes Jornadas. Las discusiones habidas pusieron de manifiesto la existencia de praxis administrativas y judiciales muy diversas en las diferentes diócesis, por lo que me pareció enriquecedor y necesario intentar en nuestro estudio, no sólo realizar un análisis teórico-doctrinal de la actual normativa, sino también elaborar una descripción, lo más precisa posible, de esa realidad pluriforme. Para ello, se envió una encuesta a todos los Vicarios judiciales de España, solicitando información sobre el modo en que se abordaba la imposición y levantamiento del veto en los tribunales eclesiásticos diocesanos y metropolitanos. Contestaron 37 Vicarios, a los que quiero muy sinceramente agradecer su amabilidad, la rapidez de su respuesta y los datos aportados, que nos permiten tener una visión global suficientemente representativa de la praxis española en esta materia. Previamente, no obstante, parece conveniente hacer algunas consideraciones sobre el concepto y la naturaleza jurídica del vetitum, así como sobre la normativa aplicable a su imposición y levantamiento.

II El veto judicial: Concepto, naturaleza jurídica y regulación positiva

El veto es la prohibición para contraer nuevo matrimonio que, a tenor del c.1684,1, puede imponerse en la sentencia declarativa de la nulidad, a una o ambas partes, en aquellos supuestos en que el tribunal tenga la certeza, o incluso dudas, acerca de la validez del ulterior Page 73 matrimonio que, en su caso, pudiera contraer la persona cuyo matrimonio ha sido declarado nulo1. Aunque el ius connubii es un derecho natural fundamental, reconocido con toda amplitud por el ordenamiento eclesial, no se trata sin embargo de un derecho absoluto, que no admita limitación, como recuerda el c.1058, de modo que podrá ser limitado conforme a derecho, bien a iure (impedimentos matrimoniales), bien ab homine, mediante un precepto administrativo del Obispo (c.1077) o mediante sentencia judicial (c.1684).

El veto judicial es una prohibición para acceder a nuevas nupcias que afecta únicamente a la licitud del nuevo matrimonio, nunca directamente a su validez2, ni siquiera en el caso de que el veto haya sido impuesto por la Rota Romana, puesto que el c.1077,2 reserva expresamente a la autoridad suprema de la Iglesia -no a la Sede Apostólica- el añadir una cláusula irritante a la prohibición ab homine; por tanto, el veto sólo tendrá eficacia invalidante en el supuesto de que el Romano Pontífice añadiese formal y expresamente una cláusula irritante al mismo3. Por consiguiente, si la parte que tiene un veto consiguiera, del modo que sea -incluso fraudulento- contraer matrimonio canónico, este matrimonio será en principio, pese a su ilicitud, presumiblemente válido, salvo que se demostrase la efectiva existencia de un motivo de nulidad al tiempo de su celebración; no obstante, es indudable que, al menos en el supuesto de incapacidad por causas psíquicas permanentes, el hecho del veto, unido a toda la prueba recogida en los autos de la causa declarativa de la nulidad, constituirá un fuerte indicio de la nulidad del segundo matrimonio.Page 74

En contra de lo que pudiera parecer, el instituto del veto es muy reciente en el ordenamiento canónico, no apareciendo en la regulación codicial hasta el Código de 1983. El origen de este instituto es jurisprudencial, encontrándose su antecedente más remoto en los vetita impuestos por la Sagrada Congregación del Concilio, con anterioridad al Código pío-benedictino, en las dispensas sobre matrimonio rato y no consumado en casos de impotencia. Esta praxis de la Congregación pasa, a partir de 1917, a la Rota Romana, que comienza a imponer el veto, inicialmente en causas de impotencia y, sucesivamente, en sentencias por simulación y también, a partir de 1942, en las de incapacidad para prestar un consentimiento válido4. Fruto de esta praxis consolidada, ya la Instrucción Provida Mater, en su art.225, recogía una alusión al veto impuesto en la sentencia de nulidad, frente al silencio del Código de 1917 al respecto; posteriormente, también los cc.495 y 496 del M.P. Sollicitudinem nostram y el art. VIII.3 del M.P. Causas matrimoniales se refieren a esta figura5. Finalmente, el veto adquiere rango legislativo en el Código de 1983, aunque los únicos dos cánones que aluden al vetitum, los cc.1684,1 y 1685, lo hacen de modo tangencial, sin regular propiamente esta figura.

Este silencio codicial ha sido recientemente salvado por la Instrucción Dignitas Connubii, cuyo art.251 fija una serie de criterios sobre la imposición y levantamiento del veto, con el fin de unificar las diversas praxis forenses existentes en la materia y evitar la excesiva laxitud de algunas autoridades eclesiales a la hora de autorizar la celebración de un nuevo matrimonio a personas cuya capacidad para el matrimonio o cuya aceptación de la doctrina eclesial sobre el matrimonio resulta dudosa, con el consiguiente escándalo de los fieles. Se trata, en este sentido, de una de las novedades más destacables de la Page 75 Instrucción, aunque, por la ambigùedad del art.251, puede plantear importantes problemas en su interpretación y aplicación por los tribunales, especialmente en lo referente al procedimiento a seguir para el levantamiento del veto que en su caso se imponga en la sentencia declarativa de la nulidad6.

III La imposición del veto
3.1. Fundamento y criterios para su imposición

En relación a la imposición del veto, el art.251 de la Dignitas Connubii ofrece dos criterios diferenciados, según el motivo que justifique la imposición del veto:

  1. Si de lo actuado en el proceso consta que una parte tiene una impotencia absoluta o bien una incapacidad permanente para el matrimonio, el párrafo primero impone al Tribunal la obligación (debe) de añadir un veto a la parte prohibiéndole "contraer nuevo matrimonio sin consultar al mismo tribunal que dictó la sentencia".

  2. Si, por el contrario, la nulidad viene provocada por dolo o simulación de una de las partes, el párrafo segundo obliga al Tribunal no a imponer el veto, sino a "considerar si, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, debe añadirse a la sentencia un veto que prohíba contraer nuevo matrimonio sin consultar al Ordinario del lugar en que haya de celebrarse".

En relación a esta diferencia de criterios para la imposición del veto, la razón es clara: en el primer caso, sea por el carácter permanente de la causa de naturaleza psíquica que causó la incapacidad Page 76 para prestar el consentimiento, sea por el carácter absoluto (erga omnes) de la impotencia coeundi del sujeto, hay prácticamente un estado de certeza acerca de la nulidad del ulterior matrimonio que en su caso contrajera esa persona, por lo que...

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