Vertiente subjetiva: las partes en el contrato vía Internet

AutorJuan Carlos Menéndez Mato
Cargo del AutorDoctor en Derecho.

CAPÍTULO TERCERO

Vertiente subjetiva: Las partes en el contrato vía Internet

I. EL CRITERIO SUBJETIVO DE DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL CONTRATO

Las características específicas de las partes que dan nacimiento a un contrato a través de Internet van a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación contractual creada410. Es decir, calificarán al contrato como propio de:

— Una relación mercantil: cuando las partes sean profesionales que intervienen dentro de su ámbito de actuación propio, con la finalidad de incorporar el bien o servicio adquirido a un proceso productivo y no aplicarlo directamente a su destino final. Este tipo de relación contractual recibe el nombre de «B2B» o «B to B», que hace referencia a la expresión en inglés «Business to Business».

— Una relación civil: cuando los sujetos que perfeccionan el contrato lo hacen en el ámbito de sus relaciones particulares, careciendo ambos de la condición de profesional. Se califica a la relación de «C2C» o «C to C»: «Consumer to Consumer»; aunque resulta más idónea la calificación de «P to P»: «Person to Person», en cuanto que la calificación de consumidor depende de la presencia en el otro extremo de la relación de un profesional, lo cual en este caso no ocurre411.

— Una relación de consumo: cuando frente a una de las partes que actúa como proveedor profesional del producto o servicio se erija otra que perfecciona el contrato con la finalidad de comportarse frente al objeto contratado como destinatario final412. La relación recibe el calificativo de «B2C» o «B to C», derivado de «Business to Consumer».

A cada una de estas relaciones contractuales se aplican las correspondientes normas sustantivas de Derecho mercantil, civil o de tutela de los consumidores, respectivamente, siempre y cuando la normativa específica en materia de comercio electrónico no disponga otra cosa413.

Si bien las situaciones indicadas son las más importantes desde la perspectiva del Derecho privado, han de señalarse además otra serie de relaciones diferentes en atención a los sujetos participantes: las que tienen lugar entre las empresas y las administraciones públicas («B2A» o «B to A»: «Business to Administration»); las nacidas entre un ciudadano particular o administrado y las administraciones o poderes públicos («C2A» o «C to A»: «Consumer to Administration»); o las relaciones entre una empresa y sus empleados (« B 2 E » o «B to E»: «Business to Employees»)414.

En general, todas estas relaciones suelen ser empleadas para distinguir las diferentes situaciones propias del comercio electrónico. Por esta razón, y teniendo en cuenta que el fenómeno del comercio electrónico abarca un ámbito más extenso que el de la estricta contratación vía Internet, debe indicarse que no todas las relaciones que surgen entre los posibles sujetos poseen el calificativo de «contractuales»415. Asimismo, ha de señalarse que en atención a la distinta naturaleza de las relaciones surgidas a través de Internet, cuando éstas tengan carácter contractual, las normas aplicables podrán pertenecer al Derecho civil, al Derecho mercantil, al Derecho de consumo, al Derecho administrativo o al Derecho laboral.

Finalmente, resulta fundamental resaltar de nuevo la interesante y problemática «internacionalización» que tiene lugar en el fenómeno contractual cuando se opera en el marco de Internet. Esta situación se aprecia claramente en la posibilidad real que tienen los consumidores de concluir contratos de carácter internacional a través de este medio, lo cual quedaba antes reservado en la práctica a otros sujetos como las administraciones o actores habituales del comercio internacional como las empresas416.

II. ÁMBITO DE APLICACIÓN SUBJETIVO DE LA DIRECTIVA SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO

A. Las partes en una relación derivada de un servicio de la sociedad de la información: prestador de servicios y destinatario

Desde la perspectiva subjetiva, la Directiva 2000/31/CE articula las relaciones que pueden originarse entorno a un «servicio de la sociedad de la información» teniendo en cuenta la presencia de dos partes claramente definidas:

  1. Por un lado, se encontraría el «prestador de servicios», al que define como «cualquier persona física o jurídica que suministre un servicio de la sociedad de la información» (art. 2. b), y que, en el caso en que ejerza su actividad económica de manera efectiva a través de una instalación estable y por un período de tiempo indeterminado, recibirá el nombre de «prestador de servicios establecido» (art. 2. c).

    Este artículo 2.c) concluye señalando que «la presencia y utilización de los medios técnicos y de las tecnologías utilizadas para prestar el servicio no constituyen en sí mismos el establecimiento del prestador de servicios». De este modo, el establecimiento «virtual» –identificable con una determinada página web o dirección de correo electrónico– de nada sirve para localizar el establecimiento «real y físico» a que hace referencia el citado precepto417.

  2. Frente a la figura del prestador se sitúa la del «destinatario del servicio», que será «cualquier persona física o jurídica que utilice un servicio de la sociedad de la información por motivos profesionales o de otro tipo y, especialmente, para buscar información o para hacerla accesible» (art. 2. d).

    De nuevo ha de recordarse que la contratación a través de Internet representa uno más de los posibles servicios de la sociedad de la información. Asimismo, indicar que, en materia contractual, no todas las posibles figuras contractuales realizables desde la red están reguladas por la Directiva 2000/31/CE sobre comercio electrónico418.

    El Decreto Legislativo italiano 70/2003, que traspone a su territorio la citada Directiva, emplea una técnica idéntica a ella mediante la inclusión y delimitación de tales figuras en su artículo 2 (en concreto, aparatados: b, c y d), titulado, precisamente, «Definiciones». Por lo que se refiere a su homóloga, la Ley española 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, traslada los conceptos de «prestador de servicios» y «destinatario» de tales servicios a su Anexo –titulado: «Definiciones»–; en cambio, el concepto de «prestador de servicios establecido» –en este caso en España– viene recogido directamente en su artículo 2419. Todos ellos son regulados de forma idéntica a la Directiva.

    En definitiva, debe señalarse que la Directiva sobre comercio electrónico no restringe su ámbito subjetivo de aplicación, por ejemplo, únicamente a la tutela del consumidor, sino que, por el contrario, posee una vocación más amplia. Ello es evidente por la propia acotación que practica del sujeto destinatario del servicio. De este modo, la relación de comercio electrónico que regula la presente Directiva puede tratarse tanto de la propia del B2C como del B2B; ahora bien, surgen mayores dudas respecto a las relaciones P2P –es decir, entre particulares, sin que esté presente un profesional–, como se verá más adelante420.

    B. Régimen de establecimiento del prestador de servicios

    En cuanto al régimen de establecimiento y de información del prestador de servicios ha de acudirse a los artículos 4 y 5 de la Directiva 2000/31/CE. En particular, el artículo 4.1 establece el «principio de no autorización previa»; a tenor del cual los Estados miembros no exigirán ningún tipo de autorización previa específica, ni otro requisito semejante, a los prestadores de servicios para que lleven a cabo su actividad.

    No obstante, en el artículo 4.2 indica que la no necesidad de autorización previa al prestador del servicio, «no irá en perjuicio de los regímenes de autorización que no tengan por objeto específico y exclusivo los servicios de la sociedad de la información, ni de los regímenes cubiertos por la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones».

    En definitiva, este «principio de no sujeción a autorización previa» recogido en la Directiva podría interpretarse del siguiente modo: los prestadores de servicios que se dediquen profesionalmente a esta actividad deberán cumplir con aquellos requisitos genéricos exigibles a la práctica de toda actividad comercial en su respectivo país miembro, sin necesidad de cumplir con otras exigencias específicas vinculadas a este tipo de actividad. No obstante, cuando a continuación se analice la plasmación de este principio en el ordenamiento español, se verá que esta interpretación no le será del todo aplicable.

    Respecto a Italia, y en cuanto a este principio de «ausencia de autorización preventiva» recogido en el artículo 6 de su Decreto Legislativo 70/2003421, la anterior interpretación es perfectamente válida422. En particular, han de tenerse presentes el Decreto Legislativo de 31 de marzo de 1998, nº 114, «Reforma de la disciplina relativa al sector del comercio, de acuerdo con el artículo 4, apartado 4, de a Ley de 15 de marzo de 1997, nº 59» y la Circular del Ministerio de Industria de 1 de junio de 2000, nº 3487/c, «Decreto Legislativo de 31 de marzo de 1998, nº 114. Disciplina de la venta de bienes por medio electrónico. Comercio electrónico».

    Del citado Decreto Legislativo italiano 114/1998, que regula el ejercicio de actividades comerciales en su respectivo territorio, interesa resaltar los artículos 2, 4, 18 y 21. El artículo 2 reitera la enunciación de los principios comunitarios básicos de libertad de empresa y libre circulación de mercancías aplicables a todo tipo de comercio en el seno de la Unión. En cuanto a la posible referencia al comercio electrónico ha de acudirse en primer lugar al artículo 4. 1, h), en el que se definen las formas especiales de venta al por menor, entre las que se encontrarían las operadas a través de aparatos automáticos, así como las que se practican por correspondencia o a través de televisión...

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