Vertiente subjetiva

AutorJosefa Muñoz Ruiz
Páginas339-408

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I Imputabilidad
1. Introducción

Una vez constatada presencia de una acción típica –en cuanto contemplada y sancionada en el artículo 380 del Código Penal–, antijurídica –prohibida y merecedora de reproche por el ordenamiento jurídico penal–, y eminentemente voluntaria –toda vez que nadie coaccionó u obligó a aquél a que condujera en la forma que lo hizo–, se comprobará si realmente se le puede atribuir penalmente a quien fue su autor. Conforme a ello, habrá que determinar si posee el grado mínimo de capacidad de autodeterminación exigida por el ordenamiento jurídico para la responsabilidad penal782.

Desde este punto de vista, quien carece de esa capacidad, bien por no tener la madurez suficiente, bien por sufrir trastornos mentales, no puede ser declarado culpable y, por consiguiente, no puede ser responsable penalmente de sus actos, por más que éstos sean típicos y antijurídicos. El concepto de imputabilidad o de capacidad de culpabilidad es, pues, un tamiz que sirve para filtrar aquellos hechos antijurídicos que pueden ser atribuidos a su autor y permite que, en consecuencia, pueda responder de ellos783. Pues, como especifica la SAP de Badajoz 23/2007, de 22 de febrero [JUR 2007\249756], en todos aquellos casos en que el autor, aunque haya llevado a cabo una acción típica y antijurídica, sin embargo, se encuentre privado totalmente de sus facultades

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volitivas e intelectivas y, debido a ello, haya sido declarado inimputable, no será considerado como culpable y no será sancionado como autor de aquél delito.

Conforme a lo anterior, puede definirse la imputabilidad, siguiendo a Suárez-Mira Rodríguez, Judel Prieto y Piñol Rodríguez como “el juicio de valor, expresado sobre la base de la existencia en el individuo de un conjunto de requisitos psicológicos y normativos, que permite la atribución subjetiva de una infracción penal al mismo por poseer las condiciones mentales adecuadas y no existir impedimento legal alguno para poder formular contra él el reproche por haber actuado en contra de las exigencias del Derecho pese a haber comprendido la ilicitud del hecho y poder haber actuado conforme a dicha comprensión”784.

Partiendo de que la capacidad de ser culpable no es nunca un atributo genérico de una persona, sino que ha de ponerse en relación con el hecho concreto de la acción delictiva785, la discusión doctrinal se centra en la determinación de aquellas casusas de exención de la responsabilidad criminal que excluyen la culpabilidad del conductor por no ser posible predicar respecto del mismo el requisito de la imputabilidad.

2. Causas de inimputabilidad

Si la imputabilidad es aquel estado de normalidad de las capacidades psíquicas del sujeto activo del delito que le permite comprender la ilicitud de la conducta que realiza y gobernar su comportamiento de acuerdo con dicha comprensión786, se podría decir que la inim-

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putabilidad, en general, y la del conductor temerario, en particular, es lo contrario, es decir, “la ausencia de imputabilidad” o de dichas capacidades en el momento de cometer el delito787.

El propio legislador enuncia formalmente los supuestos que excluyen la imputabilidad siguiendo un criterio negativo de enumeración de las causas de inculpabilidad788. Por ello no puede afirmarse que la imputabilidad legal dependa de un juicio –libre– del juez acerca de la capacidad de la motivación del autor en el caso concreto, sino que descansa sobre supuestos enumerados legalmente que limitan la discrecionalidad judicial, favoreciendo la seguridad jurídica. En las decisiones sobre inimputabilidad penal hay una condición doble: de una parte, la afirmación de que concurre en el sujeto una de las alteraciones psíquicas definidas en el artículo 20.1º, o 3º del Código Penal (consideración que tradicionalmente se ha extendido al supuesto de minoría de edad previsto en el Código Penal articulo 19789); de otra, la comprobación del efecto producido sobre su capacidad de respuesta a los mandatos normativos, de modo que pueda comprobarse que impiden la comprensión de la ilicitud del hecho o la dirección del comportamiento790. En todo caso, la jurisprudencia

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del Tribunal Supremo, concretamente la ya citada STS 890/2010, de 8 de octubre [RJ 2010\7827]791, ha declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o psicopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).

Pero, como señala Martínez Garay, entre la perfecta salud mental, que es la base de la imputabilidad y de la culpabilidad, y la completa enajenación, que da lugar a la inimputabilidad y, por tanto, a la exención de la responsabilidad penal, no existe una clara solución de continuidad, sino una sucesión infinita de grados. De modo que el Código Penal contempla la posibilidad de la responsabilidad cuando, estando presente algún trastorno mental, o alguna otra de las situaciones que son presupuesto de las eximentes contenidas en el artículo 20.1º, 2º y 3º, éste no elimine por completo la comprensión de la ilicitud de la conducta o la posibilidad de comportarse de acuerdo con dicha comprensión, pero sí la dificulte de modo relevante. Las vías a través de las cuales se puede alcanzar este resultado son: i) la aplicación de una eximente incompleta del artículo 21.1ª, en relación con el 20.1º, 2º o 3º; ii) de alguna de las atenuantes que según concepción mayoritaria se fundamentan en la disminución de la imputabilidad (artículo 2º.2ª y 3ª). Además existe también la posibilidad de aplicar la atenuante analógica (artículo 21.7ª), bien en relación con el artículo 21.1ª –y éste a su vez con el artículo 2º.1º, 2º y 3º–, o bien en relación con el artículo 21.1ª y 3ª. Se habla en estos casos de que el sujeto es semiimputable, o de que tiene la imputabilidad disminuida792.

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2.1. Anomalía o alteración psíquica

El número 1 del artículo 20 de Código Penal declara exento de responsabilidad criminal al que «al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión». Se trata de una fórmula que engloba tanto el padecimiento de una anomalía o alteración psíquica permanente como el trastorno mental transitorio. No contiene un listado normativamente tasado, pero doctrinalmente apunta que las principales alteraciones mentales desencadenantes de inimputabilidad son: la psicosis, oligofrenias, y neurosis793. No ocurre lo mismo con la psicopatía. El tratamiento que se le dispensa es bien distinto. Jurisprudencialmente se afirma que las psicopatías no son reputadas, en principio, anomalías psíquicas susceptibles de alumbrar una circunstancia atenuante de trastorno mental, pero no es menos cierto que, en ocasiones, los trastornos de la personalidad asociados a otras anomalías y en determinadas circunstancias pueden operar como atenuantes ordinarias o analógicas794. En cualquier caso, es difícil incluir un completo catálogo de enfermedades mentales, por lo que será la jurisprudencia y los peritos (psiquiatras) quienes deban determinar qué alteraciones o anomalías mentales causan la inimputabilidad del sujeto795en relación al delito concreto.

Descendiendo de esta fórmula genérica al ámbito particular del delito de conducción temeraria, es fácil suponer que la previsión le-

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gal del artículo 380 del Código Penal está ideada para el conductor acreedor de la mínima capacidad de culpabilidad de modo que si padeciese, en el momento en el que ejecuta la temeraria conducción, una anomalía o alteración psíquica que le impidiera comprender la ilicitud de su peligrosa actuación y determinarse conforme a dicha comprensión, su conducta debería ser valorada desde otros parámetros, concretamente los definitorios de la anomalía o alteración psíquica padecida. En todos estos casos, se deberá valorar el grado de afectación de las facultades intelectivas y volitivas del imputado y su proyección en cada supuesto respecto a la total inimputabilidad o semi-imputabilidad del sujeto activo de la acción delictual. De modo que, como apunta Sanz-Díez de Ulzurrun, no hay inconveniente en aplicar la circunstancia recogida en el artículo 21.1 –alteraciones o anomalías psíquicas de carácter permanente–, bien como eximente completa, incompleta, o por vía de la atenuante analógica, si es que concurre en el caso concreto y se producen los efectos y requisitos indicados en el citado precepto796.

De hecho, con relativa frecuencia se advierte en la práctica judicial que aquellos que conducen con temeridad manifiesta y concreto peligro para la vida de los demás, padecen algún tipo de anomalía o alteración psíquica que si bien no afecta a la antijuridicidad de su conducta repercute directamente en la culpabilidad como elemento...

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