Propiedad intelectual: Derecho moral de autor versus propiedad inmobiliaria: reflexiones a propósito de la fundamentación jurídica del recurso de casación resuelto por la sts de 6 de noviembre de 2006

AutorJosé Manuel Ventura Ventura
CargoProfesor Contratado Doctor de Derecho Civil Universidad de La Rioja
Páginas1871-1890

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I El problema

Que la lectura de la jurisprudencia de la Sala 1.a del Tribunal Supremo (en adelante TS) es imprescindible para tener una idea cabal del Derecho Privado vivo es cosa sabida. Hay ocasiones, sin embargo, en que conviene reflexionar no tanto sobre una resolución en sí cuanto sobre la fundamentación jurídica invocada por quienes la provocan recurriendo en casación. Que la idea de interponer este recurso sea consecuencia de la conducta contumaz de los interesados, cegados a toda costa en su empeño pese a las advertencias en contrario de sus asesores, o que aquéllos decidan recurrir por entender éstos que el recurso tiene posibilidades reales de prosperar es, lógicamente, cosa de muy difícil averiguación para quien se asoma al asunto desde afuera, como sucede en el caso sobre el que a continuación damos nuestro parecer jurídico. Se trata de un caso en que, como vamos a ver, las posibilidades de triunfo eran simplemente inexistentes, revelando de modo indubitado la cabal ignorancia de un muy concreto sector del ordenamiento jurídico.

Los hechos fueron los siguientes: Como consecuencia de un concurso de pintura mural convocado por la Cooperativa Agraria Provincial de La Coruña (Sociedad Cooperativa Limitada), los ganadores materializaron en un inmueble, propiedad de aquélla, los bocetos con los que concursaron. El transcurso del tiempo y los agentes climáticos fueron menoscabando la obra intelectual, como no podía ser menos. Tres años después de la celebración del concurso, la propietaria del inmueble lo vendió a la entidad «Restauraciones Monumentales y Construcciones, S. A.» (Remocsa), quien, contando con la preceptiva licencia municipal (datada el 17 de marzo de 1989), procedió a la ejecución de unas obras de rehabilitación de aquél, lo que dio lugar a la desaparición de las pinturas al quedar tapadas por el tratamiento aplicado en las paredes donde se habían fijado. Los autores premiados, enterados de tal circunstancia, demandan a la vendedora del inmueble, a Remocsa y al Ayuntamiento de A Coruña, haciendo las invocaciones que a continuación referiremos, habiendo girado la causa petendi alrededor de la realización de tales obras. Ignoramos la fecha concreta de interposición de la demanda inicial del pleito -que no aparece en el relato de los antecedentes de la STS de 6-11-2006 (RA núm. 8134), que resolvió el caso-, pero sí sabemos que la sentencia de 1.a instancia recayó el 1-7-1996 y la de 2.a instancia -que revocó aquélla en parte- el 8-2-1999. El petitum lo concretaron los demandantes en una indemnización por los daños y perjuicios morales y patrimoniales que afirmaban se les habían causado, solicitando la condena solidaria de los demandados. Page 1872

Hay que decir que el concurso de pintura mural del que dimanó la obra de la que eran autores los demandantes-recurrentes fue convocado en el mes de junio de 1985, habiéndose regido por unas bases cuya transcripción fue luego protocolizada en acta notarial de presencia y comprobación, levantada el día 17 de julio de aquel año, en la que figuraba el nombre de los seleccionados para optar a los cuatros premios previstos. Ciertamente, no aparece en el texto de la sentencia la fecha concreta de realización efectiva del mural, pero es claro que tuvo que ser posterior al 2 de octubre del mismo año, día en que el Diario «La Voz de Galicia» publicó la noticia relativa a los ganadores del concurso, circunstancia esta que venía determinada por la propia base 8 del mismo, conforme a la cual los lectores del periódico tenían la oportunidad de decidir con sus votos los bocetos ganadores, habiéndose incluido en aquél cupones al efecto. En cualquier caso, es claro que el mural se realizó antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1987, de propiedad intelectual (en adelante, LPI), que tuvo lugar el 7-12-1987. Como hemos de ver, esta circunstancia temporal, ya de entrada, proscribía en muy buena medida la invocación de tal norma, lo que no pasó desapercibido para el TS. Con todo, a efectos puramente argumentativos, nos parece interesante proponer al lector un repaso de la práctica totalidad de los preceptos de la LPI invocados en el recurso como si en razón del tiempo -y sólo del tiempo- en que los hechos tuvieron lugar hubieran sido aplicables. Tal es el sentido de este Dictamen: deshacer una suerte de posibilismo jurídico para un supuesto hipotético. Se comprenderá, por ello, que con cierta frecuencia necesitemos conjeturar.

II La fundamentación jurídica esgrimida en el motivo 2.° del recurso

En el Fundamento de Derecho (en adelante, FD) 4.° de la citada sentencia examina el TS el motivo 2.° del recurso, en el que los recurrentes esgrimieron una serie de artículos del Código Civil (en adelante, CC) y de la LPI, contraviniendo la exigencia de la doctrina de la Sala 1.a relativa a que los fundamentos jurídicos invocados deben guardar cierta homogeneidad, cuya inobservancia, al decir del TS, ya habría hecho viable por sí sola la desestimación de aquél. Con todo, el TS ofreció razones suplementarias para rechazar el motivo. Lo que interesa aquí y ahora es reparar en la invocación que hicieron los recurrentes de los siguientes artículos de la LPI: 14.4.°, 14.6.°, 20, 22, 23, 43 y 56. Se trata de un vestido jurídico que, como iremos viendo, le viene algo ancho a la obra intelectual del caso de autos, por más que se le trate de encontrar enlace con el artículo 428 del CC, también invocado en el motivo 2.° En efecto, sorprende sobremanera que los demandantes-recurrentes pretendieran la aplicación al caso de todos esos preceptos, habida cuenta de que la Disposición Transitoria 4.a de la LPI [que hoy es la 6.a de su texto refundido (en adelante, TRLPI, aprobado por el RD Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que derogó, entre otras, a la LPI de 1987)] tan sólo consagraba la retroactividad de sus artículos 14 a 16, lo que desde el estricto punto de vista de la aplicación de la Ley en el tiempo (y, por tanto, con independencia ahora del acierto de su alegación en el caso) posibilitaba únicamente la invocación de los apartados 4.° y 6.° del primero de ellos. Los restantes preceptos no podían encontrar aplicación por la sencilla razón de no hallarse en vigor la norma de la que formaban parte en el momento de la realización de la obra. Ya desde Page 1873 esta concreta perspectiva -la temporal- resultaba incalificable su invocación. Pero es que además -insistimos: prescindiendo ahora, a efectos argumentativos, de razón tan contundente para desestimar su alegación- es realmente difícil comprender las razones por las que se entendió que podían ser alegables. Considerémoslas:

  1. Analicemos en primer lugar la invocación del artículo 20 de la LPI, donde se consagra el derecho exclusivo de comunicación pública. Ciertamente, de entrada, no logramos adivinar cómo y en qué sentido podían entender los recurrentes violado su derecho de comunicación pública, cuando, como consecuencia de lo previsto por la base 18 del concurso, «tanto los bocetos como los murales pasan a ser propiedad de Leyma [en realidad, de la Cooperativa Agraria Provincial de La Coruña, Sociedad Cooperativa Limitada, titular de la marca Leyma, quien convocó el concurso con la colaboración del Excmo. Ayuntamiento de dicha ciudad], pudiendo ésta hacer el uso que estime más conveniente de los mismos». El alcance de tal base fue discutido por los recurrentes, pero desde ahora puede apuntarse que obraba en su contra, pues al concursar la aceptaron sin reservas, permitiendo que la convocante del concurso adquiriese lo que hoy -en terminología del TRLPI- llamaríamos los «derechos de explotación» de la obra, entre los que está el de comunicación pública. Da la impresión de que la invocación del artículo 20 habría de enlazarse con la que asimismo hacen los recurrentes del artículo 56 de la LPI, conforme a cuyo apartado 1 quien adquiere la propiedad del soporte material no por ello adquiere derecho de explotación alguno sobre la creación intelectual; no obstante, según su apartado 2, el propietario del original de una obra de artes plásticas tendrá el derecho de exposición pública [modalidad del de comunicación pública: cfr. art. 20.2.h) del TRLPI], salvo que el autor hubiese excluido este derecho en el acto de enajenación del original.

    En el caso de autos, tampoco el artículo 56 de la LPI era temporalmente aplicable, pero para argumentar en relación con él como si lo hubiese sido debemos entrar en la interpretación de la base discutida. Es verdad que en su texto no aparece la palabra «intelectual», por lo que podría plantearse el problema de si lo adquirido por la entidad convocante del concurso era sólo la propiedad ordinaria de los bocetos ganadores y la de los murales en que encarnaran o si quedaba comprendida, además, la propiedad intelectual sobre unos y otros. Para resolver tal problema, debe partirse del dato de que la entidad era ya dueña del inmueble (cfr. el FD 1.°, donde se recoge la relación de hechos declarados probados por la Sala del Juzgado, entre los que estaba este concreto extremo) en el que los bocetos ganadores iban a ser plasmados mediante la correspondiente pintura mural, por lo que carece de sentido pensar que en la base 18 se quería significar únicamente que aquélla adquiriría la propiedad del soporte o «continente», al menos en lo que a los murales se refería. A esta conclusión coadyuvan los criterios interpretativos que consagran los artículos 1.284 y 1.286 del Código Civil, a los que no resulta dudoso que pueda acudirse por la vía del artículo 429 y hasta por la del artículo 4.3 del mismo cuerpo legal. Y si la entidad convocante del concurso efectivamente iba a devenir...

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