Versión revisada de los comentarios de urgencia al Real Decreto 10397 2003, de 1 de agosto, tomando en consideración las Resoluciones de 26 de febrero y 2 de octubre de 2003 y determinados artículos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre.

AutorVicente Domínguez Calatayud
Páginas221-246
I Introducción

El Real Decreto 1039/2003, en adelante RD, desenvuelve fundamentalmente, o al menos lo pretende, los artículos 19 bis-4 y 275 bis de la LH, argumento que le titula y, además, clarifica el artículo 18-2 LH y reforma el artículo 360 del RH sobre horario de la oficina registral.

Desde un punto de vista global o general, podemos decir que el RD es confuso en la redacción y terminología utilizadas que abren no pocas interrogantes en la materia que regula; establece algunas previsiones notablemente desarraigadas del texto legal que pretende desarrollar y otras precisas y oportunas, y corrige excesos de la LH tal como la modificó la Ley 24/2001. El principal problema del RD que comentamos es que el texto que trata de desarrollar es francamente malo, es decir, los preceptos introducidos en la LH por la Ley 24/ 2001, de 27 de diciembre, son confusos en el fondo y en la forma y con tal precedente y superior jerárquico hay que reconocer que es muy difícil hacer desarrollos correctos sin superar, traicionar o dejar de lado el texto legal, lo que, por definición, no puede hacer el RD que comentamos que sólo puede aspirar a ser un desarrollo de la Ley. Con eso y todo, lo mejor, lo más importante del RD 1039/2003 es que deja resuelto de una manera clara, y esperemos que definitiva, la no libre elección de Registrador calificador y lo hace tanto en una brillante y clarificadora Exposición de Motivos, que es el mejor texto de todo el RD, como en su artículo 4 y en su Disposición Adicional primera en sintonía perfecta con lo que había sido, desde el primer momento de vigencia de la Ley 24/2001, la posición de la Junta de Gobierno del Colegio y también la posición de la DGRyN manifestada con toda claridad en la Resolución de 4 de julio de 2002; aunque sólo fuera por esta razón, el RD que vamos a analizar ya merecería un juicio favorable. Los problemas en su aplicación, que los habrá y no pocos, se salvarán con las disposiciones ministeriales previstas en la Disposición Final tercera del RD, con las circulares colegiales y con el buen sentido y hacer de los Registradores.

II Artículo 1. Objeto

Sobre el artículo 1 del RD que fija su objeto, nada que decir, salvo que el confesado en él parece quedarse corto respecto al ámbito efectivamente regulado en el RD que, como sabemos, aclara el plazo para calificar e inscribir y las horas de apertura de la oficina registral. Es cierto, no obstante, que la materia dominante es la que dice el artículo y titula al mismo RD.

III Artículo 2. La falta de calificación en plazo

DIES A QUO DEL PLAZO PARA CALIFICAR Y CALIFICACIÓN DESESTIMATORIA DEL REGISTRADOR SUSTITUTO CUANDO NO HUBO PREVIA CALIFICACIÓN EN PLAZO

En cuanto al artículo 2-1 del RD parece decir lo mismo que el artículo 18-3 LH; pero, obsérvese que en el artículo de la LH se dice: "el interesado podrá instar del Registrador ante quien se presentó el título", y el RD define a ese interesado como uno de los previstos en el artículo 6 LH.

Si en el artículo 18-3 LH, el titular del derecho, cuyo procedimiento se regula en el RD, se denominaba "interesado", concepto hipotecariamente vago, impreciso y literalmente desconectado de cualquier relación con la presentación del título, dando así entrada a posibles interpretaciones más o menos extravagantes, registralmente hablando, desde la legislación administrativa, como la que resultaría de aplicar el artículo 31 de la Ley 30/92; ahora, el RD define al interesado como cualquiera de los previstos en el artículo 6 LH y nosotros debemos de concretar la determinación legal añadiendo: "cualquiera de los interesados previstos en el artículo 6 LH" que haya efectuado la presentación, pues no dejaría de ser extraño que si la escritura de compraventa la presenta en el Registro el comprador, el Banco que le ha concedido el préstamo garantizado con hipoteca sobre la misma finca comprada en escritura presentada después pueda ejercer ante el Registrador la opción contemplada en el artículo 18-3 LH y 2-1 del RD (art. 6-c LH).

Por otro lado, podría haber aprovechado el RD para resolver la cuestión de si lo que concede al presentante en su artículo 2-1 es una opción puramente alternativa o, por el contrario, como sostiene GARCÍA GARCÍA: "el derecho a poner en mora al Registrador" si no califica en el improrrogable término de tres días desde que le requiera el presentante, una vez transcurridos los quince que como plazo máximo para calificar establece el artículo 18-2 LH y aclara la DA 2.ª del RD que lo es para calificar e inscribir. Las consecuencias son muchas y no siempre armónicas, incluso cabe entender que si el presentante opta por la prórroga y el Registrador territorialmente competente califica dentro de ella, no hay reducción arancelaria del 30 por 100; cabe pensar que se está pidiendo implícitamente en la solicitud de calificación, lógicamente también de inscripción, en su caso, aunque el artículo no lo diga, durante la prórroga de los tres días que si el competente no lo hace se ponga en marcha la calificación sustitutoria; cabe sostener que improrrogable sólo quiere decir que si no califica en esos tres días el Registrador competente, no queda otro remedio al presentante que desistir de la inscripción, dejar caducar el asiento de presentación o solicitar la calificación del sustituto; y, en fin, cabe deducir que transcurridos los quince días iniciales, la solicitud al Registrador competente de calificación en prórroga se puede hacer en cualquier día que esté todavía vigente el asiento de presentación y, si esto fuera así, no se dice en ningún sitio que se prorrogue el plazo de vigencia del asiento de presentación en el caso de que la intimación al Registrador competente se produzca dentro de los últimos quince días de vigencia del asiento de presentación. Convendría haber aprovechado el Real Decreto para aclarar, en la manera y con los límites que un RD puede hacerlo, el alcance y significado de la opción o secuencia de actuaciones concedida al presentante por el artículo 18-3 LH.

Aunque quede siempre expedita la habilitación de desarrollo que el RD concede al Ministro de Justicia en su DF 3.ª, las posibilidades de una auténtica aclaración estrictamente interpretativa se van reduciendo por las posibilidades cada vez más reducidas del instrumento normativo.

El párrafo segundo del artículo 2 del RD 1039/2003, prácticamente reproduce el artículo 18-2 LH, pero sugiere dos observaciones:

  1. La primera, que puede no haber plazo para calificar por no haber calificación que hacer de la subsanación si el presentante, ante la primera calificación desestimatoria, en todo o en parte suspensoria de la inscripción pretendida, opta por recurrir, desistir o pedir la intervención del Registrador sustituto, pero no por subsanar.

  2. La segunda, que no se entiende bien el inciso final del artículo 2-2 b) del RD, que nos dice: "En estos casos, el asiento de presentación tendrá la vigencia que establece el artículo 18 LH", pues el artículo 18 LH no regula el plazo de vigencia del asiento de presentación (arts. 17-2, 255 y 323 LH, 97 y 436 RH), sino sólo el plazo para calificar cuya única relación con la vigencia del asiento de presentación y, por lo tanto lo único que podemos entender que quiere decir el artículo que comentamos, es la posible prórroga del mismo hasta que se cumplan los quince días de que dispone el Registrador territorialmente competente para calificar e inscribir.

El párrafo tercero del artículo 2 del RD es completamente lógico y aclara que si no calificado el título presentado en el Registro por el Registrador competente durante el plazo máximo que para calificar e inscribir tiene y como consecuencia de ello se acude al sustituto, si éste, a su vez, calificase desestimatoriamente, el presentante tendrá derecho a pedir la calificación sustitutoria que no dejará, por ello, de ser una segunda calificación como la que se pide cuando la del Registrador competente es desestimatoria; de otro modo se haría de peor condición al presentante de un documento que no se calificó en plazo que al que lo fue de un título calificado en plazo cuando uno y otro supuesto no dependen del presentante. Esta es una previsión plausible del RD por absolutamente adecuada a su rango, por oportuna además de por técnicamente correcta.

IV Artículo 4. Sistema de sustituciones o modo de funcionamiento del cuadro de sustituciones

Dejamos el artículo 3 del RD para estudiarlo luego con los que regulan el procedimiento de ejercicio del derecho a instar la aplicación del cuadro de sustituciones y nos ocupamos ahora del artículo 4 del RD. Este artículo es esencial y leído conjuntamente con la brillante y clarificadora Exposición de Motivos del RD, lo que viene a significar es que el Registrador que ha de efectuar la calificación de los títulos presentados a inscripción no puede ser elegido por los sujetos referidos en el artículo 6 de la LH, sino que ha de estar predeterminado o preestablecido en virtud de algún mecanismo objetivo, automático y definido por el Estado como la competencia territorial o, como en este caso sucede, respecto de la operativa del cuadro de sustituciones, por la rotación automática del mismo, tal y como la explica el artículo 4 del RD.

La defensa de los intereses de los terceros, expresión bajo la que "se engloba con carácter...

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