Versión española de las Reglas jurídicas del Corpus de Derecho Canónico (edición bilingüe de 11 + 88 Regulae Iuris)

AutorJosé Rodríguez Díez, OSA
CargoReal Monasterio del Escorial joserodriguezosa@hotmail.com
Páginas289-312

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I Axiología y contexto de los aforismos jurídicos
1.1. Necesidad de un lenguaje jurídico global

En la trilogía de constantes supraculturales del «homo religiosus» del Mithos sagrado, «homo axiologicus» del Logos griego y «homo iuridicus» del Pragma romano como patrimonios, radicados originariamente en torno a Jerusalén, Grecia y Roma desde hace una treintena de siglos y hoy vertebrando la historia en una teilhardiana cerebración ondulante y ascensional de la humanidad12, se puede apreciar en esta trilogía axial que el «homo iuridicus» va ganando más extensión unitaria y uniformada en las culturas y civilizaciones más avanzadas. Y es que donde hay sociedad tiene que haber un derecho normativo (ubi societas, ibi ius) para que reine más la seguridad y libertad, porque dicho en leguaje civil «todos tenemos que ser subditos de las leyes para poder ser libres» 3, conscientes de que la «salud del pueblo debe ser la ley suprema»4, que responde en lenguaje canónico, en su causa final, a que «la salud o salvación de las almas debe ser la ley suprema de la Iglesia»5. Esta doble «suprema ley» resume bien los fines históricos o metahistóricos respectivamente de toda ley civil o eclesiástica. Salud y salvación terrenal del pueblo y salud Page 290 y salvación eternal de las almas. La misma persona, a la vez ciudadano y creyente, dentro de un ordenamiento estatal y eclesial presidido por sendas jerarquías, que hoy decimos independientes, pero en mutua colaboración concordataria. Sólo así, frente al selvático «homo homini lupus» de Plauto y Hobbes, podemos oponer el «homo sacra res homini» senequiano prolongando el ideal «kalós kagazós» griego y el práctico «vir bonus» romano, proyectados en el «honnet homme», «gentleman» o perfecto caballero cristiano modernos, cuya versión última sintetiza el gran historiador del derecho anglosajón Frederic Pollock (t1937) con su célebre apotegma: «Law is the sister of freedom».

Y en este mundo avanzado de aldea global, que dijo McLujan, se impone ya la necesidad de un nuevo orden mundial basado en las libertades democráticas, y que la vieja Europa debiera iniciar la andadura, cuando siendo ya «gigante económico es todavía enano político», al decir del comisionado para política exterior europea, Javier Solana Madariaga. Lo cual exige que

un ius novum ha de surgir -palabras del jurista A. Garrigues Walter- no por la imposición manu militari del ordenamiento jurídico de un país poderoso al resto de los pueblos que componen el Orbe, sino más bien como fruto maduro de la integración de los distintos sistemas y ordenamientos jurídicos de la tierra. No han faltado experiencias -nefastas todas ellas- de "imperialismo jurídico", cuyo resultado no ha sido otro que el del viejo principio bajo medieval de que "las leyes se obedecen pero no se cumplen".

La necesaria y creciente unificación legislativa -en temas penales y mercantiles, por ejemplo- y la deseada internalización de la justicia exigen también la creación de más tribunales supranacionales e internacionales, aparte de los ya existentes en La Haya, Estrasburgo, Luxemburgo o Costa Rica. Pero de poco servirán estas nuevas instancias jurisdiccionales sin el conocimiento previo por parte de sus miembros y el consiguiente manejo de unos principios jurídicos globales, que permitan entendernos a los juristas todos: una sociedad globalizada requiere unas "reglas de juego comunes", es decir, un lenguaje jurídico global.

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Por estos caminos de unidad jurídica supranacional orientábamos un estudio anterior sobre aforística como puente existencial de inspiración Page 291 para recuperar un derecho común europeo, que, mutatis mutandis (entonces por efecto imperial, ahora democrático), existió en la Europa tardomedieval antes de la aparición renacentista de los derechos propios propugnados por el mos gallicus contra el mos italicus promotor del derecho común7. Estos logros democráticos son lentos y difíciles, pero no imposibles. Otra cosa, hoy por hoy utópica, es lograr regular la transnacional red de redes, es decir, lograr «una legislación universal para una realidad universal», cual es el ciberespacio global de internet, al que sólo cabe por ahora aplicar la ley territorial de lo «prohibido o admitido en la calle» de cada Estado o grupo legislativo homogéneo de Estados8. A más cooperación internacional o uniones legislativas homogéneas de Estados, más unidad ciberespacial, más seguridad jurídica, más protección de los derechos y libertades fundamentales, más estabilidad del mercado, etc.

Pero ahora nuestro estudio es más modesto, limitándose a ofrecer una versión vernácula de aforismos canónico-jurídicos, con una previa exposición descriptiva -que no definitoria- del aforismo jurídico y su virtualidad intemporal, bien que nacida en un contexto temporal.

@@1.2. Lenguaje descriptivo e intemporal del aforismo jurídico

El aforismo, en general -y más el jurídico- no admite definición, porque también es ya aforismo, desde el jurista romano Javoleno (s. i-ii), que «toda definición en Derecho (civil) es peligrosa, porque es difícil que no necesite ser alterada» 9. Definir es limitar, cerrar; y en Derecho procede siempre dejar una puerta abierta a lo imprevisible, a la excepción. Vale, pues, la descripción. Y descriptivamente, aforismo, de raigambre greco-latina, es vocablo afín a sentencia, máxima, axioma, adagio, refrán, aunque cada término tiene su pequeño matiz diferencial. El aforismo es descrito académicamente como «sentencia breve y doctrinal, que se propone como regla en alguna Page 292 ciencia o arte» (DRAE). Y si esta ciencia o arte es Derecho, el aforismo será jurídico. Y si su origen jurídico es romano y canónico, perteneciendo al Derecho común medieval -al utrumque ius-, tal aforismo es romano-canónico, también llamado brocárdico o brocardo, parece que por su propulsor Burcardo, obispo de Worms.

El aforismo jurídico «se propone como regla» (DRAE). Y Regla de Derecho ya viene descrita por Paulo (s. II-III), jurisconsulto romano y prefecto pretorio, así: «Regla es la que expone brevemente la cosa tal cual es. El derecho no se toma de la regla, sino que la regla se hace con arreglo al derecho que hay» 10. Y por su afinidad con el Derecho, también pudo decir el posjustiniano autor de los «Libros Basílicos», comentando a Javoleno, que «toda regla de derecho es ineficaz, pues fácilmente se puede alterar» 11. Y en el siglo XVIII, las Siete Partidas alfonsíes describen la regla de modo similar: «Regla es ley dictada brevemente con palabras generales, que demuestra ayna la cosa sobre que fabla... e decimos que Regla es de Derecho que todos los judgadores deven ayudar a la libertad, porque es amiga de la natura, que la aman non tan solamente los omes, mas aun todos los otros animales» 12.

Así, el aforismo o regla de derecho, como «amiga de la natura», como principio prudente de derecho natural o positivizado, ha transcendido los siglos, siendo invocado en la jurisprudencia de antaño y de hogaño; jurisprudencia que ya describiera otro jurisconsulto romano y también prefecto pretorio, Ulpiano (t228), como «noticia de lo divino y humano y ciencia de lo justo y de lo injusto» 13. Y el concepto de lo justo e injusto acababa de precisarlo el propio jurisconsulto en el punto inmediato anterior al explicar la justicia como «una constante y perpetua voluntad de otorgar a cada uno su derecho» 14. De modo que los viejos aforismos jurídicos latinos siguen siendo clásicos, «tanto en juicios como en escuelas», que dirá el papa Gregorio IX en 1234 universalizando sus Decretales. Y a fuer Page 293 de clasicismo perseverante, intemporales por su virtualidad metahistórica de universalidad en el espacio y en el tiempo.

Pero los aforismos o reglas para poder describir -ya que no definir- su laconismo paremiológico, hay que entenderlos y, a ser posible, en su lenguaje original. «No es lícito que sacerdote alguno ignore sus cánones.»15 Ni tampoco se puede permitir la ignorancia a ningún legista en el campo interdisciplinar. Y es que, sabiendo que «el sentido del derecho no puede contentarse con ser sincrónico, sino que necesita también ser diacrónico» (K. F. Savigny), a ambos juristas se le cierran caminos de investigación, ya que el Corpus canónico, repertorio legislativo cristiano de quince siglos, sigue encapsulado en su texto latino, al contrario del Corpus civil, que ya lleva más de un siglo traducido al español16. En consecuencia, el idioma original latino de los aforismos jurídico-canónicos resulta cada día más desconocido para el canonista y/o civilista español. De ahí que se impone la necesidad de traducirlos al lenguaje vernáculo. Pero, antes de proceder a la traducción de las Regulae Iuris del título, conviene contextualizar su existencia y autoría.

@@1.3. Autoría de la aforística jurídico-canónica medieval

De los aforismos, lacónicamente acuñados por los siglos, muchos de ellos ya vienen esbozados, incluso bastantes literal o referencialmente formulados, como principios o máximas en el Derecho Romano antiguo o preclásico, algunos en apunte en días de la República (510-29 a.C)17, desde la Ley de lasXIITablas (a. 451)18 con su Derecho quiritario 19 Page 294 para ciudadanos romanos de patricios acreedores (patres) y plebeyos deudores (conscripti), como «fuente de todo Derecho público y privado», que resumirá Tito Livio20. De esta época preclásica ya comentan la Ley Decenviral y practican el Respondere -que tienen en cuenta pretores y jueces- los jurisprudentes o juristas romanos - cónsules y no cónsules-, como Aelio Catón, Publio Alfeno Varo, Marco Porcio Catón (padre e hijo), Cecilio Africano, Aelio Galo, Livio Druso, Aquilio Galo, Mucio Scévola (padre e hijo), Servio Sulpicio, Rufo Trebacio, Marco Junio Bruto, Rutilio Rufo, Cornelio Máximo, Marco Tulio Cicerón, etc. 21.

Pero es la época del Derecho Romano clásico (s. I-III ...

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