Real Decreto 1725/1984, de 18 de julio, por el que se modifican el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía y el modelo de póliza de abono para el suministro de energía eléctrica y las condiciones de carácter general de la misma

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    Fuente: Boletín Oficial del Estado, número 230, de 25 de septiembre de 1984.


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Por el Decreto de 12 de marzo de 1954 se aprobó el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía. Posteriormente, por el Real Decreto 2385/ 1981, de 20 de agosto, se aprobó un nuevo modelo y condiciones de la póliza de abono para el suministro de energía, que constituía un anexo del Reglamento citado.

La experiencia de los años transcurridos aconseja mejorar la regulación de las relaciones entre los abonados y las Empresas eléctricas reformando determinados artículos del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía y de las condiciones establecidas para dicha póliza. Por tanto, se modifican sólo aquellos artículos del Reglamento de Verificaciones Eléctricas, ya citado, que resultan oportunos y que relacionados con el servicio público del suministro de energía eléctrica son los que dan origen y sustento a las condiciones generales de la póliza de abono. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 1984, DISPONGO:

Artículo 1.c Se aprueba la modificación de los artículos 22, 26, 48, 74, 76 y 84 del vigente Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, que derogan y sustituyen a los anteriores y se incluyen como anexo I.

Artículo 2.c Se aprueba el modelo de póliza de abono para el suministro de energía eléctrica que se incluye como anexo II al presente Real Decreto, que deroga y sustituye al aprobado por Real Decreto 2385/1981, de 20 de agosto.

Artículo 3.c La póliza de abono que figura como anexo será de aplicación a los contratos que se suscriban o renueven a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto; las condiciones generales de la nueva póliza quedarán automáticamente incorporadas para los contratos vigentes en sustitución de las antiguas. Artículo 4.° Para los suministros de energía eléctrica a Empresas distribuidoras serán de aplicación las disposiciones y contratos o pólizas hasta ahora suscritos, en tanto no se dicten disposiciones específicas para ellos.

Artículo 5.B El incumplimiento por cualquiera de las partes de alguna o algunas de las condiciones de la póliza anexa, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles o penales que correspondan, podrá dar lugar a las sanciones administrativas contenidas en el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el- Suministro de Energía, así como aquellas que corresponden al Ministerio de Sanidad y Consumo y otros Organismos de la Administración Pública en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 6.° El Ministerio de Industria y Energía dictará las normas que sean precisas para el desarrollo del presente Real Decreto, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros Organismos de la Administración Pública.

Artículo 7.B El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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Disposición derogatoria

Queda derogado el Real Decreto 2385/1981, de 20 de agosto, y los artículos 22, 26, 48, 74, 76 y 84 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1954.

Disposición transitoria

Las Empresas eléctricas suministradoras dispondrán de un plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, para adaptar sus actuales recibos a las especificaciones contenidas en la condición general 18 de la póliza de abono.

Dado en Madrid a 18 de julio de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía, CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

Anexo I

Modificaciones al Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía Artículo 22. Los limitadores o disyuntores de intensidad de un tipo o sistema cuya aprobación se solicite, así como los aparatos que se construyan con arreglo a dicho tipo o sistema una vez aprobado, deben reunir las siguientes condiciones de carácter general:

  1. a En su estado normal de funcionamiento se ha de poder distinguir desde el exterior si cierra o no el circuito en que ha de prestar servicio.

  2. a El dispositivo de cierre o cubierta deberá estar construido de modo que, una vez precintado por el Organismo de la Administración correspondiente, no se pueda alterar el funcionamiento del aparato y se impida la entrada de polvo.

    Los terminales para su conexión al circuito eléctrico deberán estar cubiertos por una tapa protectora, precintada independientemente de la cubierta o dispositivo de cierre del aparato, distinguiéndose en ellos la entrada y salida de corriente, así como el neutro, si ha lugar, debiendo figurar en "dicha tapa el esquema de conexión.

  3. a La intensidad de la corriente de reglaje, expresada en amperios por fase, para la que se fijan las condiciones de funcionamiento del aparato, deben corresponder a las normalizadas señaladas a continuación: 1,5; 3; 5; 7,5; 10, 15; 20; 25; 30; 35; 40; 45; 50; 63.

  4. a Deberán estar provistos de una placa indicadora, en la que conste:

    1. El nombre de la casa constructora y la de signación (nombre, letras o signos) que dis tinga el sistema y el tipo del aparato.

    2. El número de orden de fabricación del aparato, que deberá, además, estar marcado en una de las piezas inferiores del mismo.

    3. Naturaleza de la corriente para la que debe ser empleado (continua, alterna) y ca racterísticas de ésta (tensión nominal, intensi dad de reglaje, frecuencia). En dicha placa debe aparecer un lugar en el que se pueda consignar la fecha del Boletín Oficial del Estado en que se publique la aprobación del sistema o tipo del aparato. Artículo 26. Es obligatoria, sin excepción alguna, la verificación y el precintado oficial de los contadores, transformadores de medida, limitadores o disyuntores automáticos de intensidad y similares que se hallen actualmente instalados o se instalen en lo sucesivo, cuando sirvan de base, directa o indirectamente, para regular la facturación total o parcial del consumo de energía eléctrica. La verificación y precintado de los aparatos anteriores deberá practicarse por el Organismo correspondiente en los siguientes casos:

  5. a Antes de ser colocados en la instalación en que hayan de utilizarse, tanto si el contador es propiedad de la Empresa suministradora de energía como si pertenece al consumidor de la misma o a otra Entidad que lo ceda en alquiler.

    1. Después de toda reparación que pueda afectar a la regularidad de la marcha del aparato o haya exigido el levantamiento de sus precintos.

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    2. º Siempre que lo soliciten los abonados, la Empresa suministradora de la energía eléctrica o un Organismo competente de la Administración Pública. Caso de no cumplir el aparato las condiciones reglamentarias, deberá ser reparado y verificado nuevamente. En armonía con lo dispuesto en los artículos 6.º y 9.ºi, estas verificaciones deben realizarse en un laboratorio oficial o autorizado, y únicamente se practicarán en el domicilio en los casos previstos en los artículos 28, 34 y 36, siempre que, a juicio del personal facultativo del Organismo oficial correspondiente, sea posible la operación por las condiciones en que se encuentran instalados. Artículo 48. Los abonados tienen derecho a utilizar en sus instalaciones contadores y limitadores de su propiedad, o bien alquilarlos libremente a las Empresas suministradoras de energía eléctrica o a otras Entidades legal-mente establecidas extrañas a ellas, siempre que tales aparatos pertenezcan a un sistema y tipo aprobados, hayan sido verificados oficialmente con resultado favorable y sus características correspondan a las de la instalación.

      Las Empresas suministradoras de energía eléctrica están obligadas en todo caso a suministrar en alquiler aparatos contadores no especiales, monofásicos o trifásicos de capacidad normalizada de hasta 63 amperios por hilo, e interruptores de control de potencia para la misma intensidad nominal, así como los de doble tarifa, relojes y demás aparatos necesarios para la aplicación de la tarifa 2.0 nocturna, con el mismo límite de intensidad. Para todos estos aparatos, el Ministerio de Industria y Energía fijará las cantidades máximas que pueden aplicar a su alquiler, equivalentes al 1,25 por 100 mensual del precio medio del aparato que se trate. La venta y alquiler de toda clase de aparatos por Empresas o Entidades legalmente establecidas, extrañas a las Empresas suministradoras de energía eléctrica, no se someten a esta regulación de precios, por no estar en régimen de precios autorizados.

      El equipo de medida será tal que entre el 50 por 100 del valor de su intensidad nominal y el mayor valor de la intensidad al cual debe satisfacer las prescripciones de ensayo relativas a la precisión, se incluya la intensidad nominal correspondiente a la potencia contratada. Los equipos para medida y control de un determinado suministro se considerarán adscritos a la correspondiente instalación y no será preciso su sustitución, siempre que sean adecuados a las características del suministro solicitado por un nuevo abonado.

      Los laboratorios de comprobación deberán controlar que la media de los errores de verificación, en condiciones normales, para losen-sayos a intensidad nominal y para un factor de potencia unidad, tienda a cero. Artículo 74. Todo abonado podrá elegir la tarifa básica y complementos que estime más convenientes a sus intereses entre las que la Empresa tenga oficialmente autorizadas para la aplicación de la energía que el usuario haya de realizar. El contrato de suministro que se formule, o renueve, entre ambas partes se adaptará siempre a las condiciones generales, insertas en el modelo oficial de póliza, anejo a este Reglamento, y entre las cuales deberán figurar:

      1. Obligatoriedad del...

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