Verdad biológica y verdad social

AutorMaricela Gonzáles Pérez de Castro
Páginas27-79
CAPÍTULO PRIMERO
VERDAD BIOLÓGICA Y VERDAD SOCIAL
I. LA VERDAD BIOLÓGICA Y SU PRUEBA
La f‌i liación constituye un hecho natural y jurídico. Como hecho natural,
la f‌i liación siempre existe, pues es consecuencia de la procreación, por lo que
todas las personas tienen unos padres de los cuales descienden. Ahora bien,
para que la f‌i liación como hecho natural adquiera relevancia (exista) para el
Derecho ha de ser determinada1.
Determinar la f‌i liación no es otra cosa que la constatación, a través de los
mecanismos legales (presunción de paternidad, reconocimiento, sentencia
judicial, etc.), de la identidad de los padres de un hijo; atribuyendo a esos
progenitores el status jurídico de padre o madre (paternidad y maternidad
jurídica)2. Por lo tanto, la determinación no es constitutiva, sino únicamente
1 Como bien lo explica C G: “La f‌i liación es la rel ación o vínculo que une a
una persona con sus progenitores. Evidencia un lazo sanguíneo, carnal, biológico. Se es hijo por
nacimiento de unos padres, lo cual constituye una circunstancia puramente natural, a la que ningún
ser humano es ajeno. A los ojos del Derecho, sin embargo, la f‌i liación consiste en algo más que
una pura relación biológica. La f‌i liación es esencialmente una relación de índole j urídica entre dos
personas, padre o madre e hijo; es decir, es una relación de nacimiento elevada a la categoría de
jurídica. La f‌i liación para que produzca efectos jurídicos, tiene que ser conocida por el Derecho,
tiene que estar reaf‌i rmada jurídicamente, porque, si esto no ocurre, el vínculo sanguíneo resulta,
en principio, irrelevante” (Manual de Derecho de Familia, Edisofer, Madrid, 2007, p. 297).
2 Cfr. D L C Á, M., Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales.
Artículos 108 a 141 del Código Civil, dirigidos por A y D A, t. III., vol. 1,
Edersa, Madrid, 2000, pp. 1 y 5; D  C, J., “La inscripción de la f‌i liación en el Registro
Civil”, RDN, enero-marzo, 1984, pp. 13-18; D-P P  L, L. G B-
, A., Sistema de Derecho Civil, vol. IV, Tecnos, Madrid, 2007, p. 223; L B,
J. L., Elementos de Derecho Civil, t. IV, Nueva edición revisada y puesta al día por Joaquín R
A, Dykinson, Madrid, 2002, pp. 323 y ss.; P B  Q, M., Derecho de
Familia, Universidad de Madrid Facultad de Derecho Sección de Publicaciones, Madrid, 1989, pp.
402-403; P B, J., Compendio de Derecho Civil, t. IV, Bosch, Barcelona, 1991, p. 125.
MARICELA GONZÁLES PÉREZ DE CASTRO
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declarativa (de un hecho natural)3, y, en consecuencia, tiene ef‌i cacia retroactiva
al momento del nacimiento, en cuanto sea compatible y la Ley no disponga lo
contrario (cfr. artículo 112 CC).
Determinado el vínculo f‌i lial, se genera el estado civil de f‌i liación; es decir,
la situación jurídica o posición que una persona ocupa dentro de la familia
(status familiae) en calidad de hijo (status f‌i lii)4. Surge, por tanto, una relación
jurídica entre padres e hijos que lleva consigo un entramado de derechos y
deberes, con unos efectos propios para la prole: atribución de apellidos (cfr.
artículos 109 CC y 55 LRC), asistencia y alimentos (cfr. artículo 110 CC), y
derechos sucesorios (cfr. artículo 807 y siguientes).
El ordenamiento pretende, sobre la base del principio de verdad biológica,
la coincidencia entre la f‌i liación jurídica y biológica, pero en la medida de lo
posible. Así, la misma legislación, en ciertos casos, prescinde de base biológica
en la determinación de la f‌i liación, como ocurre en la adopción5. Sin embargo,
también puede suceder que, pese a que el elemento biológico sí sea importante
en la determinación del vínculo f‌i lial, la f‌i liación jurídica no llegue a existir o,
existiendo, no coincida con el hecho biológico de la procreación. Para paliar
estas dos últimas situaciones se permite, en benef‌i cio del hijo, investigar la
paternidad y lograr así la determinación judicial del vínculo f‌i lial o impugnar
la f‌i liación inexacta y reclamar la verdadera6. Procesos en los que la prueba
biológica ha adquirido un importante valor como prueba directa de la verdad
material.
A. La investigación de la paternidad
La investigación de la paternidad no ha tenido siempre la misma trascen-
dencia en el ordenamiento español.
3 La generación es el hecho constitutivo de la f‌i liación y esta relación biológica es anterior y
preexiste a la determinación (cfr. P B, J., Fundamentos de Derecho Civil, t. IV, Bosch,
Barcelona, 1985, p. 188; T L, E., “Novedades en materia de determinación y prueba de la
f‌i liación”, en Nuevos Conf‌l ictos de Derecho de Familia, coordinado por E L P,
La Ley, Madrid, 2009, pp. 315 y ss.; V S, R., Determinación y Acreditación de la
Filiación, Bosch, Barcelona 1993, pp. 30-31; entre otros).
4 Cfr. C, G., Filiazzione Legittima, diretto da G. G e F. S-P,
vol. I, fasc. IV, Casa Editrice Dr. Francesco V, M, 1961, pp. 3 y ss.
5 Lo mismo sucede en las técnicas de fecundación asistida. No obstante, es de justicia di-
ferenciar ambos tipos de f‌i liación porque responden a f‌i nalidades distintas, como analizaré más
adelante.
6 Por ello, A sostiene que a pesar de que la f‌i liación biológica pueda ser otra, la
ley no puede sino estimar que a cada persona le corresponde la f‌i liación que resulte legalmente
determinada para ella, y ésta es la que jurídicamente tendrá valor para tal persona hasta que legal-
mente se establezca– si es que llega a establecerse– otra, que pasará entonces a ser su f‌i liación ante
el Derecho (cfr. Curso de Derecho Civil, t. IV, Edisofer, Madrid, 2008, p. 207).
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LA VERDAD BIOLÓGICA EN LA DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN
Este último, inspirado por la tradición canónica y romana, recogía la regla
de la libre investigación de la paternidad7. Sin embargo, la inf‌l uencia del Código
Civil francés de 1804 propició, en toda Europa, la norma de la prohibición a
la investigación del origen biológico. Ello produjo una normativa totalmente
discriminatoria respecto de los hijos nacidos fuera el matrimonio, a quienes se
les llamaba ilegítimos y se les diferenciaba entre naturales y no naturales. Sólo
la condición de hijo legítimo (matrimonial) constituía un status privilegiado8.
En este panorama, la investigación de la paternidad se ejercía de manera
excepcional y en situaciones específ‌i cas determinadas por ley. La f‌i nalidad
de esta limitación era proteger la paz y el honor de la familia legítima y evitar
demandas atentatorias contra la fama y hacienda de los padres, impidiendo, de
esta manera, que cumplan con sus funciones tuitivas y de asistencia para con
la prole. Bajo esta regulación, muchos hijos veían indeterminada su f‌i liación
o, determinada, pero de manera inexacta y sin poder atacarla.
En el caso de la f‌i liación matrimonial, era muy difícil tener éxito en una
acción de impugnación de la presunción de paternidad (cfr. artículo 108 CC en
7 Regla que el Derecho catalán, ajeno a toda inf‌l uencia, mantuvo y mantiene actualmente.
Sobre este tema vid. P M, M., “La investigación de la paternidad en el Derecho catalán y
el Código Civil español”, en Boletín del Instituto de Derecho Comparado de México, enero-abril,
1958, pp. 9 y ss. (www.juridicas.unam.mx).
8 Los hijos ilegítimos naturales eran los procreados fuera del matrimonio, pero entre personas
que no presentaban impedimento para contraer matrimonio entre sí. Los no naturales, provenían de
uniones especialmente rechazadas (incesto, adulterio y sacrilegio). Existían, además, los llamados
hijos legitimados, es decir, los que nacían fuera del matrimonio, pero que accedían a la condición
de legítimos, ya sea por una legitimación ordinaria (por subsiguiente matrimonio de los padres) o
por vía de privilegio (por concesión del príncipe). Sólo los hijos naturales podían ser legitimados
(cfr. artículo 119 CC en su anterior redacción), aunque con un status diferente según lo fueran
por subsiguiente matrimonio o por concesión real (cfr. artículos 122 CC y 127 CC en su anterior
redacción).
Esta distinción se acentuaba en razón de los distintos derechos que los hijos ostentaban frente a
los padres. Existía discriminación respecto de los alimentos, derechos sucesorios e investigación
de la paternidad, según el tipo de hijo que fuere. Sólo los llamados hijos legítimos ostentaban la
plenitud de derechos y un verdadero status f‌i lii y status familiae.
En efecto, el artículo 134 CC, establecía que el hijo ilegítimo natural reconocido era titular úni-
camente de tres derechos: llevar el apellido del reconocedor, recibir alimentos y, en su caso, adquirir
la porción hereditaria que se determinaba en el Código Civil, careciendo de legítima respecto de los
abuelos, pues el artículo 805 CC establecía que eran herederos forzosos los hijos y descendiente
legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos. En peor situación y totalmente postergados
se hallaban los ilegítimos no naturales. Sólo podían exigir a sus padres, por razón de alimentos, los
auxilios necesarios para su subsistencia (es decir, se excluía el concepto amplio de alimentos y la
posibilidad de variación de ellos según la capacidad económica del alimentante), siendo inviable
que pudieran ser reconocidos o reclamar la f‌i liación extramatrimonial. Para un estudio detallado
sobre la f‌i liación ilegítima, puede consultarse M C, L. La discriminación de la
f‌i liación extramatrimonial, Montecorvo, Madrid, 1977; P A, E. M., Igualdad y f‌i liación,
Aranzadi, Pamplona, 2011 y P, F., La famiglia non “fondata sul matrimonio”, Scuola di
perfezionamento in diritto civile dell’ Università di Camerino, Camerino, 1980.

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