La verdad como límite del Derecho a la información

AutorLucrecio Rebollo Delgado
Páginas225-249

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1. La verdad absoluta, la verdad jurídica y la información veraz

Existe desde fuera del ámbito jurídico la extendida creencia de que aquellas circunstancias que son objeto de tratamiento judicial, o gozan del beneplácito del ordenamiento jurídico con todas sus ornamentaciones, son incontestables desde todo punto de vista. Hay una asociación mental entre lo jurídico y lo inmutable. Quién no ha tenido esta sensación al tener una sentencia favorable en sus manos, o al retirar una escritura pública del registro de la propiedad, o al darse lectura a un testamento. Pero esta asociación mental hemos de matizarla, al igual que aquella que entiende que toda información u opinión realizada a través de un medio de comunicación es plenamente coincidente con la realidad. No se trata de elaborar una teoría de la negación de la verdad jurídica o la informativa, y sí de establecer de forma concreta su alcance, que en ninguno de los dos casos coincide con la verdad absoluta o inmutable.

Este apartado trata de deslindar en primer lugar conceptos, para con posterioridad conocer su aplicación, el alcance y contenido que tienen en los dos ámbitos que se interrela-

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cionan en esta obra, las libertades de comunicación pública y sus límites jurídicos. Partiendo de la delimitación conceptual, debemos conocer el medio y los requisitos necesarios para alcanzar, tanto la verdad jurídica, como la que denominados información veraz.

1.1. La verdad absoluta

El concepto de verdad es un elemento troncal de la epistemología, y se aborda desde ámbitos filosóficos, lógicos, religiosos, e incluso jurídicos. En definitiva, la ciencia habla de la verdad. La contundencia del término nos hace identificar de forma habitual la verdad con caracteres de inmutabilidad, con certeza, pero hay muchas concepciones de verdad.

Para Tomás de Aquino la verdad se entiende como una relación de concordancia entre una cosa y el concepto que de ella forma la mente (adequatio rei et intellectus) y que se expresa a través del lenguaje. Pero el lenguaje no es la mejor forma de acceder a la verdad. Como manifiesta Wittgenstein en su legendario Tractatus logicophilosophicus, el lenguaje es una figura de la realidad, el lenguaje puede intentar representar la realidad, pero no garantiza en ningún caso que coincidan. Otros conceptos de verdad son el objetivo y el subjetivo. Para el primero, la verdad tiene que ser una y la misma para todo individuo, toda cultura y toda época, se caracteriza por ser universal y eterna. Para la segunda concepción, la realidad de las cosas es siempre variable, porque en su apreciación influye de forma capital el sujeto. No es posible la verdad universal, puesto que toda verdad está influida o determinada por el modo de ser de la persona. A ello hay que añadir un abanico de elementos determinantes, como es el contexto social, cultural, económico, religioso, entre otros. Este subjetivismo sustenta el relativismo, y en última instancia el escepticismo sobre la verdad.

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Cabe concluir que el acceso a la verdad absoluta se nos plantea como una tarea que exige esfuerzos infinitos, pero que podemos aproximarnos a ella mediante determinadas técnicas, y que este concepto de verdad nos sea funcional, útil en la organización social y la convivencia. De esta forma, cada área de conocimiento, y cada sujeto de forma individual, tiene sus modos de aproximarse a la verdad.

Un segundo aspecto que conviene aclarar en este inicio es la distinta significación que tienen determinados conceptos, pero que en ocasiones se utilizan de forma indistinta. Debemos diferenciar con claridad los conceptos de verdad, veracidad, verosímil y certeza. Este último es el que menos dificultades de delimitación plantea, dado que es “el conocimiento seguro y claro de alguna cosa”219. Tiene un fuerte componente de totalidad y validez universal. Por el contrario, el concepto verosímil es una aproximación a lo cierto, pero no radical. Es un elemento provisorio de juicio, en la mayoría de los casos acontece así, pero no existe certeza absoluta de que sea siempre así. Por ello el DRAEL lo define en su primera acepción como lo “Que tiene apariencia de verdadero”, y en la segunda como “creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad”220. Los términos certeza y verosímil hacen referencia a las cosas, por el contrario, el concepto veraz hace referencia a la persona, es una cualidad moral o subjetiva de una persona, por lo que no es identificable con verdad. Veraz es un adjetivo que referido a una persona, “significa que diga, usa o profesa siempre la verdad”221. Este concepto de veraz es el que también aplicamos luego referido a la información. De las dificultades de definición del concepto de verdad, y sus variables, fundamentalmente filosóficas, ya hemos descrito lo más significativo y como puede comprobarse, es difícil llegar a una delimitación clara del concepto verdad. Pero hemos de utilizar un concepto, aunque sea de aproxima-219 Definición del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.

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ción. Para ello es mejor una delimitación negativa del término, como es la que la identifica con “Juicio o proposición que no se puede negar racionalmente”222

Hemos de tener en cuenta que si la verdad absoluta se nos presenta como algo difícil de alcanzar, habremos en todo caso de pretender aproximarnos a ella, porque la verdad es la forma básica del bien, tanto en singular, como en plural. La verdad es fundamento de lógica y de coherencia, y también influye de forma esencial en la organización social, la verdad es una forma básica del bien común.

1.2. La verdad jurídica

La primera afirmación que puede realizarse en este apartado es que la verdad jurídica no tiene que coincidir necesariamente con la verdad absoluta. De forma singular cabe esta afirmación si como ya conocemos, la dificultad de alcanzar la verdad absoluta es insoslayable. A ello hemos de añadir los condicionantes para obtener la verdad jurídica. Aunque el juez pretende la objetividad, esta limitado por el procedimiento, y las partes realizan una actividad encaminada a la defensa o la acusación, pero su finalidad última no necesariamente coincide con la verdad objetiva. La defensa o la acusación encaminan su actividad a lo relevante para ellos en el litigio. Han de hacerlo dentro de un procedimiento muy formalizado, y donde los medios de prueba y actuaciones deben estar dentro de la legalidad. Esta rigidez de forma condiciona la actividad del juez, que racionaliza lo que se le aporta, y donde queda excluido su conocimiento privado en el asunto sobre el que tiene que decidir. De esta forma, la parte defensora o acusadora racionalizan su actividad dentro de unas delimitaciones jurídicas para buscar la verdad que mejor defiende o que mejor acusa. Por el contrario, el juez pretende la verdad objetiva, pero partiendo

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de una realidad que le viene dada, y que está subjetivizada por las partes y condicionada por el procedimiento. Las partes no dejan de ser objetivas por poner de manifiesto y racionalizar y argumentar su verdad, al contrario, es una obligación del abogado recogida en su código deontológico.

En esta realidad surge el concepto de verdad suficiente, que es a la que acude el juez y se materializa en que está ausente de contradicción racional. Pero aquí hemos de matizar que la ausencia de contradicción racional no lo es con carácter universal, sino que queda restringida al ámbito del procedimiento. Los hechos, o los conjuntos de hechos reales, no son en igual cantidad o calidad relevantes para el derecho. De esta forma, son muchas las circunstancias que no aportan al conocimiento jurídico de los hechos, y estas quedan relegadas del procedimiento judicial, pero son parte de la verdad absoluta. Otro aspecto importante en relación con los hechos relevantes para el proceso es que éstos no los determina el juez, sino que vienen establecidos en la norma y condicionan, tanto la actuación de las partes, como la de aquél. Queda así la verdad suficiente respecto de la verdad absoluta, como un conocer relativo o provisional, o como una forma de racionalizar nuestra incertidumbre respecto de unos hechos concretos.

Recordemos que la averiguación de los hechos, que es la actividad principal del proceso, determina la aplicación de la norma. De esta manera, cuanto mayor conocimiento de los hechos tengamos, más cerca de la verdad objetiva estaremos, y en consecuencia, la aplicación de la norma a los hechos será más justa. Al órgano decisor le corresponde realizar dos tipos de razonamientos judiciales: uno fáctico, referido a los hechos; y otro normativo, que supone una subsunción lógica entre hechos y derecho. Toda sentencia pone de manifiesto estas dos actividades, la primera se realiza en el apartado de fundamentos de hecho, y la segunda en el denominado fundamentos de derecho. El encargado de administrar justicia realiza una valoración sobre los hechos, admitiendo o denegando su valor

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probatorio. A resultas de lo que se deduce de los hechos, se realiza otra valoración jurídica. Tradicionalmente se realizaba esta labor una vez constatado los hechos y presuponiendo al juez un conocimiento de la norma, lo que se denomina la subsunción lógica, o proceso de aplicación del derecho. Este método de interpretación y aplicación del derecho perdura hasta el primer tercio del s. XX, pero posteriormente se perfecciona, debido a que esta fórmula se convertía en un...

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