Verdad biológica, verdad legal y verdad volitiva en relación a los reconocimientos de complacencia

AutorTeresa Rodríguez Cachón
Páginas317-325

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I Planteamiento de la cuestión

La filiación es, antes que concepto o institución jurídica, un hecho natural o biológico, el reflejo legal de un suceso natural, la procreación, como consecuencia del que nace un hijo o filii, y del que se derivan consecuencias jurídicas para el hijo en relación a su estado de filiación1.

Si bien es cierto que este es, en principio, el esquema lógico en el que la filiación se sustenta, ello no es óbice para que haya excepciones a esta regla debido a la necesidad de tomar en consideración una multiplicidad de circunstancias de naturaleza psicosocial ajenas a lo genético2. Entre estas circunstancias destaca sobre cualquier otra la voluntad de ejercer como padre, aspecto que ha terminado por configurar –no de Derecho pero sí de hecho– una nueva dimensión de la paternidad, la paternidad social3.

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Bajo estas premisas, vamos a analizar un problema muy concreto: el reconocimiento de complacencia (también llamados blancos) de un hijo y la posibilidad o no del propio sujeto reconocedor de impugnarlo, reconocimiento a través del que una relación de filiación por naturaleza queda legalmente determinada mediante la aceptación de un hijo como hijo biológico, con conocimiento cierto (que no suposición, creencia o presunción) de la no coincidencia entre la realidad biológica y la jurídica4.

Ante esta situación, el juez ha de decidir qué interés legítimo, de entre los varios afectados, resulta prevalente en función de las circunstancias de cada caso: si estima que lo es la concordancia de la filiación legal con la biológica, se aceptará la impugnación de la filiación del hijo determinada de forma complaciente, alterando así su estado civil; en caso de estimar más oportuno primar la estabilidad del estado civil de filiación del hijo, desestimará tal impugnación. De igual modo, también ha de tener en consideración conceptos generales tales como, entre otros, abuso de derecho, fraude de ley y, sobre todo en relación a los reconocimientos de complacencia, la teoría de los actos propios y la indisponibilidad del estado civil5. Veamos.

II Impugnación de la filiación paterna determinada mediante reconocimiento de complacencia

El reconocimiento como medio de determinación extrajudicial de la filiación se encuentra consignado en el artículo 120, apartado 2º del Código

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Civil respecto de la filiación no matrimonial6 y, a pesar de no aparecer citado en la enumeración taxativa que a modo de numerus clausus realiza el artículo 115 del mismo Cuerpo Legal en relación a los modos de determinación de la filiación matrimonial, el Código también admite esta posibilidad desde el momento en que regula su impugnación en el artículo 1387.

No obstante la existencia admitida en Derecho de supuestos de filiación por naturaleza en los que la verdad biológica no se corresponde con la verdad formal que se desprende de la determinación legal de la misma (los cuales serán examinados más adelante), la Ley trata de facilitar la coincidencia de ambas vertientes de la filiación. Ello supone que la propia Ley presuma que la declaración de voluntad que encierra todo reconocimiento no es exclusivamente una declaración de voluntad carente de soporte biológico sino que es, a su vez, una declaración de ciencia por reconocer el hecho biológico de la paternidad (o la maternidad) que acompaña a la voluntad de determinar legalmente la filiación8. Necesariamente esto debe ser así, pues la pretendida construcción teórica de la filiación por naturaleza (pretendida construcción, pues mostraremos cómo esta afirmación se cae por su propio peso) se fundamenta en la correspondencia entre filiación biológica y jurídica, extremo que no puede ser comprobado extrajudicialmente, por lo que debe ser presumido a fin de salvaguardar (de nuevo) la pretendida configuración legal de la filiación por naturaleza. Y es precisamente esta presunción de coincidencia de la verdad material y la formal, de la voluntad expresada por el reconocedor y la realidad biológica que subyace a la relación de paternidad que por este medio pretende legalmente determinar, a través de la que los reconocimientos de complacencia se cuelan en nuestro sistema.

En nuestro análisis partimos de una filiación ya determinada mediante reconocimiento, filiación debidamente inscrita en el Registro Civil correspondiente. La cuestión a examinar es si, una vez inscrito este reconocimiento, es posible impugnar la filiación por él determinada en virtud de la no coincidencia de la verdad legal con la biológica. Nuestra postura es la de negar tal posibilidad bajo el auspicio de la (supuesta) necesidad de coincidencia de la realidad bioló-

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gica y la legal en toda relación de filiación por naturaleza, postura actualmente minoritaria entre la judicatura y la doctrina pero con creciente pujanza9. Para sostener este argumento, nos centraremos en dos líneas argumentativas: por un lado, el carácter de los reconocimientos de paternidad y, por otro, los múltiples casos admitidos por nuestro Derecho en los que relaciones de filiación por naturaleza esconden discrepancias entre su verdad jurídica y su verdad biológica.

1. Carácter de los reconocimientos de paternidad que imposibilita su impugnación amparada en la no correspondencia de la verdad legal con la biológica

Nuestra postura acerca de la inimpugnabilidad de los reconocimientos de complacencia se basa en el mencionado carácter de declaración de voluntad de todo reconocimiento de paternidad y en las consecuencias que tal carácter entraña. Tal carácter se sustenta en los siguientes extremos.

En el artículo 141 del Código Civil se regula expresamente la impugnación del reconocimiento que ha determinado la filiación por vicios que, en general, son predicables de toda declaración de voluntad, esto es, los vicios de la voluntad o del consentimiento (a excepción del dolo, no admitido en esta materia). Por tanto, resulta evidente que la voluntad del autor de un reconocimiento tiene relevancia en la validez de la filiación por este medio determinada, hasta tal punto que puede impugnarse dicho reconocimiento si la voluntad que llevó a determinar la filiación está viciada por error, violencia o intimidación, aún siendo coincidente en este caso la realidad legal con la biológica10.

En el mismo sentido camina la necesidad de observancia de determinadas formalidades en el proceso de reconocimiento de la filiación, pues el cumplir con estas solemnidades está encaminado, además de a la necesaria salvaguardia de la seguridad jurídica, a posibilitar al reconocedor la realización pausada del acto del reconocimiento, y poder así tomar plena consciencia de todas las consecuencias de la declaración que está realizando y sopesar todos los efectos de su actuación.

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Otro argumento a favor de la concepción del reconocimiento de filiación como declaración de voluntad es la obligación legal de aprobación judicial de un reconocimiento realizado por un incapaz o persona que no puede contraer matrimonio por razón de edad (cf...

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