“La concepción constitucional de la veracidad informativa y la desprotección del derecho al honor: un comentario a las SSTC 61/2004 y 115/2004”

AutorDr. Tomás de Domingo Pérez
Páginas309-321

Dr. Tomás de Domingo Pérez. Profesor de Filosofía del Derecho. Universidad Miguel Hernández de Elche. t.domingo@umh.es

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1. Introducción

El legítimo ejercicio del derecho a la libre información exige que aquello que se comunica sea veraz y de interés público. El Tribunal Constitucional español viene entendiendo que el requisito de veracidad “no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente”1.

Lógicamente, lo habitual será que una comprobación diligente provoque que lo transmitido coincida sustancialmente con lo acontecido, pero, si no es así, el derecho a la libre información, según esta doctrina, ampara al informador que obró con diligencia.

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Esta tesis, que presentada así parece razonable, ha sido admitida pacíficamente por la doctrina sin reparar en los errores teóricos que entraña y en las graves consecuencias prácticas que de ella pueden derivarse para la protección del derecho al honor. Afortunadamente, en la jurisprudencia constitucional tal amenaza ha permanecido latente durante muchos años2, siendo conjurada por la aplicación de criterios restrictivos a la hora de reconocer la comprobación diligente de una información. Sin embargo, recientemente el Tribunal Constitucional ha pronunciado dos sentencias en las que la amenaza se ha materializado: la STC 61/2004, de 19 de abril, y la STC 115/2004, de 12 de julio. En las siguientes páginas me detendré a analizarlas con el fin de mostrar cómo la aplicación de la doctrina constitucional de la veracidad supone una grave e innecesaria desprotección del derecho al honor.

2. La STC 61/2004, de 19 de abril

Esta sentencia tuvo su origen en un artículo sin firma publicado por el diario “El Mundo de Valladolid” titulado “Denuncian por acoso sexual a un guardia de seguridad de Canterac”. En el cuerpo del artículo se relataba que el Gerente de la Fundación Municipal de Deportes de dicha localidad había admitido en una reunión que se tenía conocimiento de denuncias contra un guardia de seguridad –al que se identificaba por su nombre- del polideportivo municipal por acoso sexual a una monitora de natación. Al entender que la noticia era falsa y lesiva de su honor, el citado guardia de seguridad presentó una demanda ante un Juzgado de Primera Instancia de Valladolid. La demanda fue estimada y se condenó a los editores del diario a indemnizar al demandante con 500.000 pesetas y a publicar el fallo de la sentencia. El juez consideró que no había prueba alguna de que las denuncias expuestas por la monitora de natación tuvieran connotación sexual, sino simplemente laboral. Como figura en los Antecedentes de la sentencia del Tribunal Constitucional, el redactor elaboró la noticia sirviéndose del acta de una reunión de la Comisión de Personal de la Fundación Municipal de Deportes, en la que constaba que uno de los asistentes puso en conocimiento de la Comisión que la monitora de natación había presentado una queja por la constante persecución de que era objeto por uno de los trabajadores de seguridad. El redactor trató de confirmar estePage 311 dato acudiendo a una Concejal del Ayuntamiento que, al parecer, le habría dicho que se estaba ante un caso de acoso sexual, pero que en el juicio no recordaba si en su conversación con el periodista utilizó la expresión “sexual”. Por todo ello, el juez sostuvo que el periodista no comprobó la veracidad de la noticia adecuadamente.

Los posteriores recursos interpuestos por los editores del diario El Mundo ante las distintas instancias de la jurisdicción ordinaria fueron desestimados. Tanto la Audiencia Provincial de Valladolid como el Tribunal Supremo entendieron que el redactor optó por la interpretación periodística más atractiva, sin comprobar la veracidad de los hechos mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente.

Agotada la vía de la jurisdicción ordinaria, y considerando vulnerado su derecho a la libre información, los responsables del diario El Mundo interpusieron un recurso de amparo argumentando que la información estaba constitucionalmente protegida por ser de interés general y cumplir con el requisito de veracidad. Sobre este último y polémico extremo, sostenían que el periodista disponía del acta de la Comisión de Personal; además, la utilización de la expresión “acoso sexual” en sentido usual y no jurídico se justificaba, en opinión de los recurrentes, en base a los datos de los que disponía el periodista a través de las conversaciones mantenidas previamente a la publicación. Por último, indicaban que el periodista se puso en contacto con la monitora, pero ésta se negó a contestar a sus preguntas.

El Ministerio Fiscal se pronunció a favor de que el Tribunal Constitucional otorgara el amparo solicitado, al entender que la noticia se obtuvo de una fuente oficial y se contrastó con una fuente solvente –una Concejal del Ayuntamiento- que, además, en su declaración judicial había afirmado que el contenido de la noticia publicada coincidía esencialmente con el de la conversación mantenida por la Concejal con la monitora de natación que presentó la queja contra el guardia de seguridad.

El Tribunal Constitucional hace del examen del requisito de veracidad la ratio decidendi de su pronunciamiento. Tras reiterar su doctrina, según la cual al exigir la Constitución que la información sea “veraz” no está privando de “protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como ‘hechos’ haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos” (fundamento jurídico 4º), examina el caso en cuestión.

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En opinión del Tribunal Constitucional, la actividad desarrollada en el proceso a quo desconoció la doctrina constitucional de la veracidad al orientarse a determinar la exactitud de la noticia:

“En el presente caso, la actividad probatoria desarrollada en el proceso a quo se dirigió básicamente a demostrar que la reclamación de la cual daba cuenta la noticia publicada no consistió en una denuncia por acoso sexual sino en una simple queja laboral, y de ello se dedujo que la información difundida fallaba en la “exactitud de su contenido” y se apartaba de la “verdad formal”, concluyendo que se trataba de una información inveraz. De este modo, alegan, con razón los recurrentes, se hizo primar la verdad material de los hechos sobre la veracidad informativa, entendida como el cumplimiento del deber de diligencia que pesa sobre el informador” (fundamento jurídico 5º).

No obstante, el Tribunal Constitucional observa que las resoluciones recurridas también estimaron que el periodista incumplió con su deber de actuar diligentemente. El Tribunal Constitucional, sin embargo, discrepa de esta conclusión y sostiene que el periodista actuó con la diligencia que le era exigible y, por tanto, al amparo del derecho a la libre información. Decisivos son los siguientes párrafos:

“En el caso actual, quedó acreditado en el proceso que el periodista, antes de redactar la noticia, consultó directamente una copia del acta de la reunión de la Comisión de Personal de la Fundación Municipal de Deportes, que se cita literalmente en el artículo, donde se refleja en su apartado de “Ruegos y Preguntas” que uno de los asistentes puso en conocimiento de la Comisión la queja de la monitora de natación presentada por escrito, “en la que expone la constante persecución de que es objeto, por uno de los trabajadores de seguridad, Bonifacio, en la instalación de Canterac”. Quedó asimismo probado que el redactor se puso en contacto con la Concejal del Ayuntamiento de Valladolid, quien declaró en el juicio no recordar si en la conversación con el periodista utilizó la expresión “sexual”, pero consideró correcto el texto de la letra pequeña de la noticia.

Pues bien, estos datos permiten afirmar que la información publicada se elaboró a partir de los datos procedentes de fuentes informativas serias y solventes y no con la endeble base de simples rumores o más o menos fundadas sospechas impregnadas de subjetivismo (STC 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 7). Como afirma el Ministerio Fiscal, si el periodista entendió que la persecución o acoso era de...

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