El Registro de Ventas a Plazos de Bienes Muebles y sus principios informadores.

AutorVicente Baldó del Castillo
CargoCatedrático de la Escuela Universitaria de Estudios Empresariales de Barcelona.
Páginas9-26

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1. Razón de ser del registro de ventas a plazos

La regulación eficaz de las garantías del vendedor a plazos exigía para que las mismas pudieran oponerse a terceras personas la organización de un Registro especial donde se tomara razón de los contratos de venta a plazos en que las mismas se insertaran.

Tuvo conciencia de esta necesidad el legislador español que dio carta de naturaleza en nuestro Derecho a dicho Registro en el artículo 23 de la Ley, según el cual: «Para que sean oponibles a tercero las reservas de dominio o las prohibiciones de disponer, que se inserten en los contratos sujetos a la presente Ley, será necesaria su inscripción en el Registro a que se refiere el párrafo siguiente.»

El Registro de reservas de dominio y prohibiciones de disponer se llevará por los registradores mercantiles y se sujetará a las normas que dicte el Ministerio de Justicia.

Según Salvador Bullón, este precepto establece con claridad:

Page 10a) Que el Registro es «de reservas de dominio y prohibiciones de disponer»; o sea, que aunque su objeto sean los contratos, lo que específicamente es objeto de publicidad son dichas cláusulas.

b) Que la competencia para su llevanza corresponde a los Registradores Mercantiles. O sea, que radicará sólo en las capitales de provincia, o en las poblaciones de que habla el artículo 10 del Reglamento de 14 de diciembre de 1956.

c) Ese encuadramiento del Registro que nos ocupa en el ámbito del Mercantil, hace aplicables, en líneas generales, las normas esenciales de dicho Registro, según el Código de Comercio y Reglamento citado de 1956 1.

La Ordenanza para el Registro de Ventas a Plazos de Bienes Muebles ha sido establecida por una Orden del Ministerio de Justicia de 8 de julio de 1966; según el legislador tiene carácter provisional, pudiendo ser revisada cuando la experiencia lo aconseje, organizando un sistema registral nuevo sin antecedentes en nuestra Patria.

En su Exposición de Motivos se especifica claramente cuál es la razón de ser del Registro: evitar el juego del artículo 464 del Código civil en favor del tercero que pretende hacer valer su ignorancia acerca de la inexistencia de los gravámenes con que había garantizado el vendedor el cobro del resto del precio aplazado. Dice su párrafo tercero: «En el nuevo sistema que se implante se ha previsto la existencia de Registros Provinciales a cargo de Registradores Mercantiles, tal como exige la Ley, pero se ha creído de suma conveniencia establecer además un Registro o Fichero Central que acumule los datos de todos los Registros Provinciales para que cualquier comprador de un objeto mueble registrable pueda asegurarse mediante la consulta de un solo Registro, de que no pesa sobre tal objeto ningún pacto de reserva de dominio o prohibición de disponer que por estar registrado pudiera perjudicarle, ya que en este supuesto es oponible a tercero por imperativo del artículo 23 de la Ley, a pesar de la protección del artículo 464 del Código civil

El legislador a fin de fomentar al máximo la publicidad registral establece un Registro Central que permite mediante la consulta a un solo Registro saber o no si el bien que va adquirir está o no gravado por alguna garantía real, como lo son la reserva de dominio o la prohibición de disponer, sin embargo, contrasta con ello el que a pesar de que el objeto es un bien mueble corporal no consumible, susceptible de identificación, Page 11 no se haya organizado el Registro sobre la base del folio real, centrándolo en los distintos objetivos, sino sobre un archivo de contratos por orden alfabético de compradores.

2. Su organización

El Registro cuya denominación es la de «Venta a Plazos», estará constituido según el artículo 1.° de la Ordenanza por los Registros de ámbito provincial, existiendo un Registro o Fichero Central bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado.

Los primeros se llevan en los Registros Mercantiles por sus titulares; en las provincias en que el Registro Mercantil está a cargo de dos titulares, se lleva en la forma que señala el Reglamento Hipotecario, artículo 485 (Disposición adicional primera de la Ordenanza).

El Central, cuyo contenido y funciones específicamente se señalan, constituye un duplicado coordinador e informativo de los distintos Registros Provinciales 2.

La competencia viene determinada por el domicilio del comprador en el momento de otorgarse el contrato (art. 3.°), lo que plantea el problema de saber qué registro será el competente en el caso de ser el bien mueble comprado por dos personas que residen en distintas provincias, en tal caso podrá pensarse que en cualquiera de ambos domicilios habrá de practicarse la registración, pero dado que el Registro actúa sobre la base de organización personal por compradores, entiendo que para la mejor realización de sus fines, los contratos deben presentarse en los dos Registros, Page 12 debiendo el Registrador suspender la registración hasta tanto se le acredita que en el otro Registro también competente se ha presentado el contrato.

En el apartado 7.° de la Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de noviembre de 1968, se señala que la «competencia del Registro que corresponde el domicilio del comprador será también aplicable cuando con posterioridad o simultáneamente haya de inscribirse un contrato de financiación a vendedor derivado de la propia operación.

No obstante, cuando se trate de vehículos automóviles ya matriculados, será competente el Registro de la provincia en que se hubiese verificado dicha matriculación 3.

En cuanto a la forma de llevar z cabo la registración no existe propiamente una «inscripción», a pesar de la dicción del artículo 23 de la Ley, siendo curioso que la Ordenanza no utiliza a lo largo de su articulado dicho término; técnicamente no se sigue el sistema de la inscripción sino el del archivo, que presenta mayor afinidad con el de transcripción.

La organización interna de los Registros Provinciales responde a la máxima simplicidad y rapidez, debiendo el Registrador encargado llevar el Registro con la mayor diligencia y buen orden; disponiendo las carpetas convenientes separándolas por letras, grupos de letras o del modo más adecuadopara el mejor funcionamiento de la oficina (art. 22).

3. Contratos y actos registrables

El artículo 2.° de la Ordenanza señala los «contratos» registrables, incurriendo en flagrante imprecisión, ya que dentro del genérico vocablo «contratos» se refiere a las resoluciones judiciales o administrativas que afecten a los contratos registrados y al desistimiento del contrato del artículo 8.° de la Ley.

Page 13Por ello he preferido utilizar la expresión «CONTRATOS Y ACTOS REGISTRABLES», bien entendido que empleo la voz «actos» en el sentido más amplio que el término puede tener jurídicamente. El artículo 2.° enuncia:

a) Las ventas a plazos de bienes muebles corporales no consumibles y susceptibles de identificación con pacto de reserva de dominio o de prohibición de enajenar. Será registrable el contrato aunque no contenga pacto, siempre que el vendedor o el financiador, en su caso, no autoricen expresamente la libre enajenación del objeto vendido.

b) Las novaciones o modificaciones de los contratos registrados, incluso la sustitución del objeto y el cambio del comprador.

c) Los préstamos de financiación a vendedor o a comprador, siempre que se garanticen con reserva de dominio o prohibición de enajenar y, en general, las cesiones que legítimamente hagan el vendedor o financiador de su derecho frente al comprador.

d) Las resoluciones jurídicas o administrativas que de algún modo afecten a los contratos objeto de registro.

e) El desistimiento del contrato registrado en las condiciones del artículo 8.° de la Ley, así como el anticipo del pago total verificado por el comprador y cualquier otro acto extintivo procedente.

f) Los actos análogos permitidos por la Ley 4.

Al requisito de la identificabilidad de los bienes sobre los que recaigan los contratos ya se refería el artículo del Decreto de 12 de mayo de 1966, los que enunmera del siguiente modo Salvador Bullón:

a) Marca de la cosa u objeto de que se trate.

b) Número de serie o fabricación. Puede así, alternativamente, designarse la cosa vendida por serie o por fabricación, con número respectivo; y más aún con ambos datos a la vez.

c) El número o números que ostenten los objetos han de figurar de modo indelebe (que no pueda borrarse) o, alternativamente, inseparable (incorporado a la materia del objeto, sin posibilidad de separación).

d) Pueden constar en una o varias de sus partes fundamentales. Como en los automóviles, por ejemplo, el número de motor y de chasis 5.

Page 14No podrán registrarse las ventas a plazos o préstamos de financiación que recaigan sobre bienes muebles hipotecados, pignorados o embargados.

Por otra parte, habida cuenta del carácter real que tiene el contrato, no tendrán acceso al Registro los contratos preparatorios de una venta a plazos sin entrega del objeto ni pleno desembolso inicial y sólo producirán los efectos que resulten de las normas civiles y de la Ley de Venta a Plazos.

También se admite que al Registro tenga acceso hecho tan trascendente en la vida del contrato cual es el pago anticipado por parte del deudor de la parte del precio pendiente de pago, lo que puede constatarse en el Registro comunicándolo por escrito o carta con el sello del vendedor o financiador, debiéndose...

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