Ventajas de los acuerdos extrajudiciales de pago tras la reforma del RDL 1/2015: comparativa con convenios concursales y acuerdos de refinanciación

AutorAlfredo Meneses Vadillo
CargoDoctor en Derecho - Abogado. Master en Administración y Dirección de Empresas
Páginas133-144

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I Introducción

El RD-L 1/2015, de 27 de febrero, ha reformado la práctica totalidad de los ar tícu los de la Ley Concursal dedicados a la figura del acuerdo extrajudicial de pagos, mecanismo de negociación extrajudicial de deudas introducido en nuestro derecho, procedente del derecho comparado, por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, previsto originariamente por esta norma únicamente para empresarios. Recordemos que la introducción de esta figura pretendía la creación de un procedimiento extrajudicial, breve y flexible, sustanciado ante registrador mercantil o notario, quienes nombrarían un negociador, pudiéndose ahora también sustanciarse ante una Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

II Comparativa con convenios concursales
1. Análisis conjunto de posibilidades de acuerdo y mayorías para su aprobación en caso de acreedores ordinarios

La evidente ventaja de los acuerdos de refinanciación, en relación a la solución de situaciones de insolvencia en sede judicial de concurso residía, desde su introducción en nuestro derecho por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, en su carácter extrajudicial, aportando evidentes ventajas en cuanto a flexibilidad del procedimiento, duración temporal y coste del mismo.

Estas ventajas tenían un doble óbice, como eran la limitación subjetiva a empresarios y la falta de flexibilidad de los posibles pactos incardinables en la figura del acuerdo extrajudicial de pagos, ya que en su primigenia regulación por la Ley 14/2003, de apoyo a emprendedores y pese a la calificación de su exposi-

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ción de motivos como «generosas» posibilidades, lo cierto es que sólo se permitían quitas de hasta el 25 por 100 y esperas de hasta tres años.

Este doble inconveniente subjetivo y objetivo (en cuanto a los acuerdos posibles), en comparación con las posibilidades de pacto previstos en convenios concursales, que no cuentan con restricciones subjetivas (previstos para todo deudor sea o no empresario) y con posibilidades de acuerdo mucho más amplias y alcanzables con mayorías más accesibles, se ha visto ahora suavizado con la extensión de la posibilidad de solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos a todo deudor, sea o no empresario, y con la extensión de las posibilidades del contenido del acuerdo extrajudicial a quitas sin límite de cuantía y esperas de hasta diez años.

Tras estas mejoras incorporadas por el RD-L 1/2015, ya no hay diferencias en cuanto al ámbito subjetivo de solicitantes de acuerdo extrajudical de pagos o de concurso de acreedores.

Respecto al tipo de acuerdo y su aprobación, aunque, como hemos visto, las posibilidades del acuerdo extrajudicial de pagos han sido notablemente ampliadas, previendo el nuevo ar tícu lo 236 LC la posibilidad de:

- Esperas de hasta diez años.

- Quitas sin límite.

- Cesión de bienes o derechos en pago o para pago de todos o parte de los créditos.

- Conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deu-dora.

- Conversión de deuda en préstamos participativos a plazo no superior a diez años.

- Conversión de deuda en obligaciones convertibles, préstamos subordinados, préstamos con intereses capitalizables o en cualquier instrumento financiero.

Lo cierto es que el convenio judicial sigue contando con mayor flexibilidad, al poderse realizar ciertos tipos de acuerdos con mayorías más favorables.

Así, en relación a los créditos ordinarios, un convenio judicial puede ser alcanzado con una mayoría del 50 por 100 de los acreedores afectados, si contiene quitas de hasta el 50 por 100 o esperas de hasta cinco años, mientras que

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acuerdos extrajudiciales de pago con idéntico contenido requirirían de una mayo-ría del 70 por 100 1.

Incluso en el caso de que la propuesta del convenio en sede de concurso consistiere en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios vencidos con quita inferior al 20 por 100, sería suficiente la aprobación por mayoría simple, es decir, que votaren a su favor una porción del pasivo superior a la que votase en contra.

Por el contrario, la mayoría más accesible prevista en acuerdos extrajudiciales de pago es la del 60 por 100 prevista para esperas de hasta cinco años, quitas de hasta el 25 por 100 o conversión de deudas en préstamos participativos también por plazo no superior a cinco años 2.

En cuanto al resto de acuerdos, mientras el convenio concursal permite la aprobación con mayoría del 65 por 100 del pasivo ordinario, cuando la propuesta de convenio contenga esperas con un plazo de más de cinco años, pero en ningún caso superior a diez, quitas superiores a la mitad del importe del crédito y, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, la conversión de deuda en préstamos participativos por el mismo plazo y a las demás medidas previstas en el ar tícu lo 100; el acuerdo extrajudicial de pagos requiere, sin embargo, una mayoría más alta, del 70 por 100, por lo que resultaría más complicado conseguir su aprobación, al requerirse la anuencia de un 5 por 100 más de acreedores ordinarios.

2. Análisis conjunto de posibilidades de acuerdo y mayorías para su aprobación en caso de acreedores con garantía real

Una novedad importante en la nueva regulación del acuerdo extrajudicial es la extensión obligatoria de los efectos a los acreedores con garantía real, incluso por la parte que no exceda del valor de su garantía (anteriormente a la reforma operada por el RD-L 1/2015 esta extensión era solo voluntaria) siempre que voten a favor del acuerdo una mayoría del 65 por 100 o del 80 por 100 de la misma clase de acreedores, en función del contenido del acuerdo, medida respecto del valor de las garantías aceptantes sobre el total de las garantías otorgadas:

- Así, con mayoría del 65 por 100 se extienden los efectos para esperas de hasta cinco años, quitas no superiores...

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