Venta múltiple (o doble venta) de una misma cosa

AutorSergio Vázquez Barros
CargoAbogado

Una misma cosa puede ser objeto de varias ventas sobre ella, concurriendo así distintos compradores con derecho sobre una misma cosa, situación ésta que viene expresamente regulada en el art. 1473 CC que expresamente dispone: Si una misma cosa su hubiera vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble. Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro. Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y, faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe .

Debemos partir de la premisa de que el precepto citado regula aquellos supuestos en que una misma cosa se vende a diferentes compradores por un mismo vendedor; éste es el espíritu de la norma y el sentido que reconoce la jurisprudencia toda vez que, si se tratase de la situación inversa, es decir, de sí una misma cosa hubiese sido vendida varias veces por distintos vendedores, el conflicto sobre la transmisión de la propiedad quedaría reducido a la determinación de que vendedor hubiese puesto la cosa en poder y disposición del comprador.

Por otro lado, téngase en cuenta que en esta pluralidad de ventas sobre una misma cosa, han de haberse celebrado antes que, la propiedad de la misma, hubiese sido adquirido definitivamente por un comprador. Así el art. 1473 CC pretende solucionar la cuestión de quien la adquirirá, mientras que la cosa se vende a alguien que definitivamente la adquiera, no existe tal problema de a quien corresponde, y cualquier venta posterior que se hay realizado sobre la misma por el vendedor que, por haberla transmitido ya a otro comprador, no es dueño, y deberá regularse por las reglas de la venta de cosa ajena, y no por las de las ventas múltiples.

También debemos tener en cuenta que, la adquisición de la propiedad de la cosa por un comprador (adquisición que, mientras que sólo hay una venta, se produce según las reglas generales, y, así, por la simple entrega, aún instrumental) sólo es definitiva cuando ya no puede ser vencida por otra posterior.

En resumen, podemos resaltar que con esta norma, el Código Civil da solución a aquellos en que una persona actuando al margen de la ley y con buena fe, vende una misma cosa a diferentes personas (compradores); se trata de un vendedor único y una pluralidad de partes compradores autónomas entre sí.

Este precepto trata de dar una solución a supuestos distintos con relación al perfeccionamiento del contrato y a su consumación, basando dicha solución en la transmisión de la propiedad; así conviene analizar por separado cada uno de estos tres apartados que integran el contenido del artículo.

El apartado primero se refiere a transmisión de bienes muebles, en donde se exige al primer comprador que haya tomado posesión de la cosa de buena fe; o lo que es lo mismo, la propiedad se adquirirá por aquella persona que hubiese tomado posesión con buena fe, solución ésta que resulta lógica y justa evitando así la connivencia entre le vendedor y uno de los adquirentes; pero esta buena fe sólo se exige al comprador, con independencia de cual sea la intención del transmitente, quien puede haber obrado de buena o mala fe; es decir, lo que interesa a todos los otros adquirentes es que quien haya tomado posesión primero de la cosa, sea de buena fe y no lo haya hecho con la intención de defraudar a los demás. De modo que queda neutralizada la complicidad dolosa.

Por lo que se refiere a los bienes inmuebles, el apartado segundo establece que adquirirá la propiedad el comprador que primero haya inscrito en el Registro; si bien la norma no exige en este caso la buena fe, es evidente que la misma debe concurrir en el comprador, tal y como lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia y se deduce de la íntima conexión de este art. 1473.1 CC con el art. 34 de Ley Hipotecaria.

Por tanto, aunque el Código Civil no lo recoge expresamente, la buena fe es un...

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