Venta de créditos hipotecarios de entidad concursada

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas202-204

Resumen: Realizada la enajenación durante la fase de liquidación y presentado el correspondiente título a inscripción en el Registro de la Propiedad el registrador debe calificar la congruencia de ese título con las reglas de enajenación contenidas en el plan o con las reglas legales supletorias. Para llevar a cabo tal calificación, el registrador tiene que tener a la vista el plan de liquidación.

Hechos: se presenta a inscripción escritura de cesión onerosa de diversos créditos garantizados con hipoteca sobre inmuebles de los que es titular una entidad mercantil. Dicha entidad había sido declarada en concurso y se encontraba en fase de liquidación. En la escritura comparece la administración concursal y consta que mediante el oportuno auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil se acordó el cese de los administradores sociales y la disolución de la sociedad. Dicho auto se exhibió al notario autorizante. Asimismo, se añade en la escritura calificada que el administrador concursal acreditaba al notario su nombramiento y su aceptación por la exhibición de la credencial expedida por el secretario judicial.

La Registradora califica negativamente apreciando los dos siguientes defectos:

  1. Dado que no se prevé en el plan de liquidación aprobado judicialmente, la forma de enajenación de los créditos hipotecarios, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley Concursal, en cuyo apartado 2 remite para la enajenación de los demás bienes y derechos del concursado, en defecto de las previsiones del plan, a las disposiciones establecidas en la LEC para el procedimiento de apremio.

  2. No se ha determinado el precio de la cesión, al no conocerse el valor de recuperación del crédito previamente, ni fijarse regla alguna para su determinación, siendo así que conforme al art. 1445 CC, la cesión onerosa -compraventa- exige la fijación de un precio cierto, en los término señalados por el art. 1447 CC.

    La DGRN estima parcialmente el recurso, respecto del segundo de los defectos impugnados, y lo desestima en cuanto al primer defecto.

    Doctrina:

  3. Realizada la enajenación durante la fase de liquidación y presentado el correspondiente título a inscripción en el Registro de la Propiedad ¿debe el registrador calificar la congruencia de ese título con las reglas de enajenación contenidas en el plan o con las reglas legales supletorias?. SÍ.

    La Ley Concursal guarda silencio, pero es competencia del Registrador calificar la validez del acto dispositivo; el...

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