La venta de consumo en el proyecto de Marco Común de Referencia

AutorM.ª Paz Sánchez González
CargoCatedrática de Derecho civil de la Universidad de Cádiz
Páginas1101-1114

Page 1101

I Previo

El Proyecto de Marco Común de referencia (DCFR)1, dentro de la sección dedicada al contrato de compraventa (libro iv, Parte A), establece una serie de normas específicamente diseñadas para la venta de consumo que, en su conjunto, configuran el peculiar régimen de este tipo transacciones. Se trata, por lo demás, de reglas de diversa naturaleza que se hallan diseminadas a lo largo del texto y cuyo común denominador radica en el establecimiento de un régimen particularmente tuitivo para el consumidor al que pueda resultar aplicable esta propuesta de regulación.

II Concepto de venta de consumo en el proyecto de marco común de referencia (DCFR)

La venta de consumo es objeto de definición en el DCFR, que encara esta tarea incidiendo en la condición de los sujetos afectados. En efecto, de acuerdo con lo preceptuado en el Art. Iv.A.- 1:204, el contrato de compraventa de bienes de consumo es un contrato en el que el vendedor es un empresario y el

Page 1102

comprador un consumidor. Quiere ello decir que sólo estará justificada la aplicación del peculiar régimen en la medida en que las posiciones de vendedor y comprador sean específicamente ocupadas por un empresario y un consumidor, respectivamente2.

1. El consumidor en el DCFR

Para la propuesta de normativa con vocación internacional, consumidor es cualquier persona física que actúa principalmente para fines no relacionados con su actividad comercial, empresarial o profesional, concepto éste parecido -que no idéntico-, al propuesto por la Academia de Pavía. En efecto, de acuerdo con el artículo 9.2.º del Código Europeo de Contratos, de la mencionada Academia: «... Se entiende por consumidor la persona física que actúa con fines ajenos al ámbito de su actividad profesional»3. Pese al evidente parecido existente entre ambas definiciones, hay un importante matiz que las diferencia ya que, así como en el DCFR la calificación como consumidor no queda desvirtuada por un posible uso mixto del bien adquirido (siempre que el destino principal sea ajeno a la actividad comercial, empresarial o profesional del adquirente), semejante posibilidad no parece factible en la propuesta de la Academia de Pavía, dado los radicales términos empleados en la elaboración de aquella noción4.

En todo caso, de acuerdo con la amplia definición de venta de consumo del DCFR, no representaría un inconveniente para la apreciación de este tipo de contrato -y la consiguiente aplicación de su peculiar régimen- la circunstancia de que el comprador obtuviese beneficios, siempre que no se tratase de una actividad habitual, ya que, en este último caso, muy posiblemente, nos estaríamos aproximando a la noción de profesional.

Page 1103

Ahora bien, sólo las personas físicas pueden tener la condición de consumidor y, consecuentemente, gozar del especial régimen previsto para las ventas de consumo en el DCFR. Ya con anterioridad, en el ámbito comunitario, el TJCE tuvo ocasión de pronunciarse sobre este particular: lo hizo en la sentencia de 22 de noviembre de 20015, en la que, en relación con la directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, precisó que el concepto de consumidor debía interpretarse «en el sentido de que se refiere exclusivamente a las personas físicas»6.

Así pues, el consumidor del DCFR puede, puntualmente, obtener beneficios con la transacción (siempre que, por su reiteración, no pueda llegar a considerarse como actividad profesional o empresarial); puede hacer algún uso profesional del bien adquirido (condicionado a que el uso privado sea el principal); pero, necesariamente, ha de tratarse de una persona física. Ello supone un claro contraste con la análoga concepción de esta figura actualmente vigente en derecho español, que resulta más amplia que la propuesta por el texto con vocación internacional, ya que, a diferencia del contenido en el DCFR, nuestro TRLCU admite la posibilidad de atribuir la condición de consumidor (y la subsiguiente protección) a las personas jurídicas. Esta discrepancia, evidentemente, podría plantear un problema de compatibilidad entre ambas normativas, al quedar fuera de la cobertura especialmente diseñada en el DCFR para las ventas de consumo, aquellos adquirentes que, actuando con un propósito ajeno al ámbito de su actividad profesional, sean personas jurídicas7.

Aun cuando en el DCFR, para aplicar la regulación especial prevista para las compraventas de bienes de consumo se exige, con carácter general, que frente al comprador/consumidor exista un vendedor/empresario, en algún concreto precepto se excepciona el régimen general -estableciéndose un tratamiento más favorable-, incluso, en el supuesto de que el consumidor sea el vendedor8.

2. El empresario en el DCFR

En el DCFR, es empresario cualquier persona física o jurídica, con independencia de su titularidad pública o privada, que actúe para fines relacionados

Page 1104

con su propio negocio, trabajo o profesión, incluso si dicha persona no pretende obtener un beneficio en el curso de la actividad [Art. I.- 1:105 (2)]. De acuerdo con esta última precisión, una actuación gratuita por parte del vendedor no resultaría óbice para que la relación sea calificable de acto de consumo (siempre, claro está, que la contraparte sea un consumidor). Podemos ejemplificar este último supuesto aludiendo a determinadas ventas promocionales cuyos márgenes de beneficios pueden ser, prácticamente, inexistentes9.

En otras palabras, desde el punto de vista del empresario, lo decisivo para calificarlo como tal, a los efectos de aplicar las especialidades de la compraventa de consumo, es la realización de una actividad finalísticamente relacionada con su negocio, trabajo o profesión y no la inmediata obtención de beneficios con la referida actuación10. Creo que esa es la interpretación más acorde con el sentido del precepto, habida cuenta que, tratándose de una venta relacionada con la propia actividad profesional, lo normal es que se encuentre encaminada a la obtención de lucro.

III Especialidades de la venta de consumo en el DCFR

El particular régimen protector del consumidor al que venimos aludiendo se concreta en una serie de disposiciones que afectan al cumplimiento de la obligación de entrega de los bienes, al régimen de conformidad y remedios utilizables en caso de ausencia de la misma, a la transmisión de riesgos de un sujeto contractual a otro, y a la fijación de un específico sistema de garantía comercial.

1. Entrega de los bienes

En relación con una de las cuatro esenciales obligaciones que pesan sobre el vendedor, la entrega de la cosa11, el DCFR, en sede de compraventa, se remite a las normas generales sobre cumplimiento de las obligaciones que, con relación al tiempo de cumplimiento, se encuentran en el Art. III.- 2:102.

Cabe la posibilidad de que la entrega precise de operaciones de transporte de los bienes desde vendedor a comprador, en cuyo caso, la norma general sobre la materia aparece contenida en el Art. Iv.A.- 2:201 (2). De acuerdo con la misma, el vendedor cumpliría su obligación de entrega con la puesta a disposición de los bienes al primer porteador12. No obstante, tratán-

Page 1105

dose de una venta de consumo para la que se haya establecido un concreto plazo de entrega, no es suficiente con que, dentro de ese plazo, se haya verificado la entrega al primer porteador, sino que, de acuerdo con la regla del párrafo tercero del Art. Iv.A.- 2:202: «... Los bienes deben ser recibidos del último porteador o encontrarse disponibles para su recogida de éste en dicho plazo». Ello, evidentemente, llevará al vendedor a extremar su diligencia en la elección de los transportistas ya que, tratándose de venta de consumo, el retraso de los mismos en la función que tienen encomendada puede traducirse en un incumplimiento del plazo de entrega, incumplimiento por el que puede tener que responder13. Por el contrario, tratándose de una venta que no participe de este carácter, lo que se exigirá del vendedor es la entrega dentro del plazo al primer transportista, quedando liberado de la responsabilidad por los retrasos que, a partir de ese momento puedan generarse (y de los que, en su caso, será responsable el porteador mismo). Esta última regla coincide con la contenida en el artículo 31 de la Convención de viena sobre Compraventa internacional de Mercaderías, por lo que buena parte de los comentarios efectuados en relación con este precepto, resultarán también aplicables a la norma del DCFR14.

De otra parte, se contempla en el DCFR la posibilidad de que, al verificarse esta obligación del vendedor, se transmita más de lo estipulado en el

Page 1106

contrato (Art. Iv.A.- 3:105), en cuyo caso, el comprador podría optar por aceptar o rechazar este exceso. Si se decide por lo primero, habría de pagarlo de acuerdo con lo dispuesto en el contrato. Ahora bien, si la transacción es de consumo, resulta perfectamente posible que el comprador adquiera el exceso sin tener que sufrir ningún incremento adicional del precio. Ello acaecería si concurren las especiales circunstancias descritas en el párrafo cuarto del Art. Iv.A.- 3:105, de modo que, no tendrá que abonar por el exceso de bienes recibidos si «razonablemente cree que el vendedor ha entregado el exceso de cantidad intencionadamente y sin error, a sabiendas de que no ha sido solicitado. En tal supuesto se aplican las normas relativas a bienes no solicitados». De acuerdo con estas últimas, la propiedad de los bienes no solicitados se transferiría al comprador/consumidor sin necesidad de verificarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR