El vendedor desposeído y el artículo1.462.2 del Código Civil.

AutorEusebio Giménez Roig
Páginas1463-1536

Introducción

El propietario está desposeído de la cosa cuando otro la posee en concepto de dueño desde hace más de un año y contra él no puede actuar judicialmente el interdicto de recobrar la posesión (arts. 460.4.° y 1.968.1.° del Código Civil; arts. 439.1 y 250.1.4.° LEC) sino sólo la acción reivindicatoria para defender la pertenencia del derecho de propiedad (art. 348.2), interrumpir la posesión ad usucapionem en curso (arts. 1.944 a 1.947) y recobrar la posesión perdida (arts. 466, 451-459).

Ahora se trata de analizar cómo se interpreta y aplica a la venta por el propietario desposeído el que «Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario», según dispone u ordena el artículo 1.462.2 del Código Civil.

La interpretación puede parecer muy sencilla para los que opinan existe una tradición instrumental incorporal, pero en verdad requiere una ineludible consideración histórica de la cesión de la acción reivindicatoria.

En un estadio de la evolución se concertaba la venta con pacto de procuratio in rem suam (de cesión impropia, no transmisiva) de la acción reivindicatoria, por el que actuaba procesalmente el comprador como apoderado y en nombre del vendedor, de manera que, después de recobrar la posesión el apoderado, el vendedor podía cumplir la tradición brevi manu y entonces resultaba transmitida la propiedad al comprador. Más tarde, se pasó a concertar la venta mediante simultáneo pacto de cesión (propiamente dicha, transmisiva) de la acción reivindicatoria, smtitutiva de la tradición (actualmente imposible), y la venta resultaba inmediatamente transmisiva, de la acción reivindicatoria y de la propiedad, o más bien de la propiedad con la inseparable acción reivindicatoria, sin la demora del juicio, de manera que el comprador, como propietario, interrumpía la posesión ad usucapionem y reivindicaba para obtener la posesión 1.

A)recepción del derecho romano justinianeo

Como dice HELMUT COING 2: «Durante siglos los países de Europa Occidental y Central tuvieron un Derecho Común (un ius Commune) y una ciencia jurídica común. Toda biblioteca jurídica de cierta importancia de todo país europeo tenía un fondo básico idéntico de obras jurídicas y la formación de los juristas en todos los países se basaba en los mismos fundamentos. Este Derecho Común era el Derecho Romano-Canónico. Estuvo vigente desde fines de la Edad Media hasta la época de la Revolución francesa, en los países occidentales y centrales de nuestro continente». Fue resultado de la posición de poder de la Iglesia latina en la Edad Media y de un acontecimiento cultural, la Recepción del Derecho Romano recopilado en el Corpus luris de Justiniano por los juristas italianos, en particular en los siglos XI y XII en Bolonia. Es fundamental el papel de las universidades y la formación de los juristas. 1. En la Universidad de Bolonia, para la formación de los juristas se estudia la formulación por los escribanos de los documentos, escrituras o instrumentos notariales, conforme a las normas vigentes. Aspecto éste, el de la interpretación de las normas en la práctica jurídica, al que no se reconoce la importancia que merece, incluso en la obra de HELMUT COING. Así, hay que recordar a los juristas formados en Bolonia con funciones de secretarios o asesores de los reyes o príncipes o de las autoridades eclesiásticas, concretamente en la Corte de Alfonso X el Sabio de Castilla a los que redactaron las Siete Partidas y sus fórmulas que reproducen las de «Aurora» de Rolandino, y en la Corte de Jaime I de Aragón a Raimundo de Peñafort.

Las escrituras notariales se mantienen esencialmente fieles al formulario medieval «Aurora», de Rolandino, hasta la Ley del Notariado de 1862, inmediata a la Ley Hipotecaria de 1861. Con gran acierto dijo RAFAEL NÚÑEZ LAGOS que el secreto del limo está en el curso superior del río; el del instrumento público en la Edad Media 3.

  1. «El Derecho Romano sólo podía obtener vigencia subsidiaria, es decir, siempre que no se encuentren normas positivas en las leyes territoriales o en el Derecho consuetudinario...» (advierte COING, pág. 38).

    Pero lo bien cierto es que las normas del Derecho Romano contenidas en el Corpus luris de Justiniano se invocan y se aplican en España como normas subsidiarias o supletorias de las normas propias del Derecho patrio desde fines de la Edad Media hasta que comienza a regir el Código Civil de 1889, de manera que algunas normas originariamente romanas, con muchos siglos de antigüedad pero consideradas fundamentales o intemporales, son normas vigentes en el Derecho español hasta el año 1889.

    Aquí procede destacar tres textos del gran jurisconsulto PAULO.

    Primordial es el D. 41.1.31.pr., que define el principio fundamental o básico para la transmisión de la propiedad por efecto del contrato de compraventa pero mediante la tradición, al que se refiere la «teoría» medieval del título y el modo.

    Complementarios son el D. 18.4.21 y el D. 50.17.15, referentes a la histórica cesión de la acción reivindicatoria, incluida en la «teoría» general de la «cesión de acciones o (sinónimamente) derechos incorporales», como el del acreedor pecuniario o el del propietario desposeído por un tercero poseedor en concepto de dueño. Cesión configurada en el artículo 1.526 del Código Civil español como venta especial por su objeto o como transmisión a causa de esta venta, diferenciada complementariamente de la venta normal de una cosa poseída en concepto de dueño por el vendedor (conforme al art. 1.445 del Código Civil), por lo que se ha de considerar como caso particular la venta de una cosa, aparentemente normal, cuando resulta que el vendedor estaba desposeído en el momento de la perfección del contrato.

    A-l)La escritura notarial boloñesa, de Rolandino, en el siglo XIII, con pactos expresos de constituto posesorio y de cesión de la acción reivindicatoria, para lograr la simultaneidad de la perfección y la consumación de la compraventa

  2. Según NÚÑEZ LAGOS (ob. cit., 175), «Todo instrumento público medieval tiene dos elementos integrantes: las publicaciones y el tenor del negocio. A su vez, el tenor del negocio aparece dividido en capítulos... que son seis.

    Fijó su orden RAINIERO DE PERUSA (Perugia), en su Ars notariae (1226), siguiendo a IRNERIO 4. Desde entonces todos los instrumentos se redactan siguiendo ese orden; y es más, las referencias de los autores a alguna cláusula se hacen indicando el número del capítulo».

    En el contrato de compraventa, «el ordo scripturae en RAINIERO DE PERUGIA es el siguiente:

    I) Contrahentes;

    II)res cum locis et finibus, si sunt inmobiles;

    III)precium;

    IV)dominii utilis vel directi translatio, cum ómnibus pactis et condi-tionibus inminentibus

    V)legitima defensio;

    VI)poenae sumptuorumque reficiendorum promissio.

    El capítulo IV, que abarca todos los pactos, todas las disposiciones y obligaciones, incluye:

    a)El pacto de constitutum possessorium o transmisión de la vacua possessio;

    b)El pacto de cesión de acciones y derechos relativos a la cosa vendida [primordialmente el pacto de cesión de la acción reivindicatoria]..., etc.».

  3. ROLANDINO PASSAGGERI 5, en su formulario «Aurora», sigue y confirma la doctrina de RAINIERO DE PERUSA sobre el orden de las escrituras de compraventa: «El primer capítulo estudia a los contratantes, esto es, vendedor y comprador; el segundo, la cosa vendida; el tercero, el precio; el cuarto, la traditio; el quinto, la promisión de legítima defensa y ratificación; el sexto y último fija la pena, con todas sus consecuencias» (NUÑEZ LAGOS, id., pág. 176).

    2.1. «Los formularios notariales del siglo XII no logran desprenderse de la datio como elemento sustancial del contrato de compraventa. Se ve todavía patente una preferencia por la compraventa real, o, dicho en lenguaje de hoy día, la compraventa en la que «perfección» y «consumación» son simultáneas o, por mejor decir, lo mismo, sin distinción conceptual» (id., pág. 188). Por eso se dice que el vendedor dedit, vendidit et tradidit rem. Dedil expresa la datio que perfecciona ex re el negocio jurídico de compraventa». El vendedor dio (dedit) una cosa (la propiedad) a causa de la venta, pero mediante la entrega o tradición que transmite la posesión. El comprador dio (dedit), previa especificación, una cantidad de dinero (la propiedad) a causa de la compra, pero mediante la entrega o tradición (pago del precio).

    Advierte NÚÑEZ LAGOS (id., pág. 191) que «modernamente, el consentimiento perfecciona todos los contratos, incluso los reales y los formales, porque sin consentimiento simultáneo a la entrega en los reales y a la terminación de la forma en los formales no hay negocio jurídico válido. Aunque no podemos proyectar hacia el pasado este criterio, que es debido a la escuela del Derecho Natural en el siglo XVIII».

    Ahora bien (id., págs. 193 y 197), las complejas formalidades notariales de la escritura germánica lombarda (de los visigodos longobardos), del documento escrito sobre un pergamino, simplistamente denominadas tradición de la carta (traditio chartae), que perfeccionaban formalmente y realmente la escritura y el contrato de compraventa, en la escritura románica boloñesa quedan reducidas o sustituidas por el simple dar fe de haberse observado las formalidades legales para perfeccionar formalmente la escritura y el contrato.

    En cambio, la escuela boloñesa formula la doctrina del constituto posesorio de la vacua posesión, de la tradición instrumental, para consumar realmente el contrato de compraventa, por cuanto transmite la posesión en concepto de dueño de la cosa, de manera que esta transmisión de la posesión determina la transmisión de la propiedad o dominio sobre la cosa, si el derecho de...

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