La aplicación de la doctrina del velo en materia recaudatoria. Comentario a la sentencia del TS de 19 de abril de 2003
Autor | Javier Lorite Martínez |
Cargo | CMS Albiñana & Suárez de Lezo |
La doctrina jurisprudencial recogida en esta sentencia requiere una previa referencia a los hechos que dan lugar a la misma, ya que ello permitirá valorar adecuadamente la aplicabilidad de la doctrina del velo, en el ámbito de la responsabilidad recaudatoria, frente a la responsabilidad por sucesión de explotaciones económicas.
En noviembre de 1984 una persona física constituye una sociedad anónima, suscribiendo el 95 por ciento de su capital; transcurrido un año, en diciembre de 1985, la misma persona física suscribe el 99,33 por ciento de otra sociedad mercantil que en relación a la primera mantiene el mismo único cliente, una denominación social casi idéntica, desarrolla la misma actividad, y por último, recibe de aquélla todos sus trabajadores y activos.
La Inspección de Tributos del Estado practica determinadas liquidaciones por concepto de IVA (períodos 1986 y 1987) a la entidad en primer lugar constituida, por un importe total de 122.907.911 ptas. Dichas liquidaciones no resultan abonadas en el plazo legalmente previsto, procediendo la Dependencia de Recaudación a declarar responsable a la segunda compañía por sucesión en la titularidad de explotaciones o actividades económicas, ex artículo 72 LGT.
En nuestra opinión, y atendiendo al supuesto de hecho contemplado en la sentencia, la aplicación de dicho precepto por parte de la Dependencia de Recaudación se ajusta al tenor literal del mencionado artículo, y a la sólida doctrina jurisprudencial existente al respecto. Sin embargo, el interés de la sentencia que se comenta va mucho más allá por cuanto supone una superación de la referida interpretación literal y jurisprudencial, para aquellos supuestos en que una persona, mediante la utilización de sociedades interpuestas, se transmite a sí misma su propio negocio.
La sentencia introduce un matiz trascendental al indicar que el artículo 72 LGT contempla la sucesión en una explotación económica de una persona física o de una persona jurídica a otra distinta, frente al caso enjuiciado, donde es la misma persona física la que se transmite a sí misma la explotación económica, mediante la utilización de sociedades, consideradas a estos efectos ficticias, pues lo único que se pretende es el típico fraude de acreedores.
En consecuencia, no sería preceptiva la aplicación del artículo 72 LGT, sino, y transcribimos literalmente, lisa,» y llanamente la doctrina jurisprudencial...
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