Remedium jurisfirmae vel manutentae en el Reino de Valencia

AutorJuan Alfredo Obarrio Moreno
Páginas575-678

El presente estudio se encuadra dentro del Proyecto de Investigación Parlamentos y ciudades de la Corona de Aragón en la encrucijada de la crisis del Antiguo Régimen (2009-2012). SEJ2006-1007/JURI. Ministerio de Educación y Ciencia.

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Introducción

A juicio de Fairén, cabe entender por procedimiento sumario o procedimiento abreviado, no un procedimiento con carácter de provisionalidad, sin límites normativos formales o materiales, sino el intento por alcanzar una mayor celeridad en la resolución de las controversias, ya sea simplificando sus formalismos, ya reduciendo los plazos procesales o disminuyendo los medios de prueba y las posibilidades de apelación1.

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Este procedimiento tuvo su origen en la cognitio extraordinem romana2, al establecerse diversos supuestos en los que era posible sustanciar el proceso de forma abreviada, ya fuese a través de una cognitio sumaria, como en la acción para reclamar alimentos3, o al prescindirse de las formas -sine scriptis4- y de los plazos en los que se debía iniciar el litigio5.

Esta necesidad por simplificar las formas procedimentales se acentúa con la recepción del proceso romano-canónico y la subsiguiente complejidad del solemnis ordo iudiciarus.

Para subsanar las complejas y lentas actuaciones, así como los numerosos cauces que tanto el solemnis ordo como la práctica forense concedían a las partes para la dilatación del proceso, el ordenamiento canónico impulsó, como apuntara Salvioli6, el nacimiento de un nuevo procedimiento, el plenario, cuyo ámbito, a tenor de lo dispuesto c. 6,X,2,17, se circunscribía más a la esfera arbitral que a la judicial -cognoscere de plano absque iudiciorum strepitu-, lo que permitía que la verdad de los hechos se impusiera a las propias estructuras formales del proceso, por cuanto éstas contribuían a la mala fe procesal8.

Posteriormente, la legislación estatutaria y el propio Derecho canónico encauzaron la necesidad de eliminar el número de formalidades inherentes al proceso ordinario dentro de la propia estructura judicial, naciendo así el procedimiento sumario, entendiéndose por éste, un juicio que, aunque breve, debía contener la esencia del procedimiento ordinario -Summarie ideo breviter, non diminutive sed ita, quod totam substantiam comprehendat9-.

Este deseo por simplificar el proceso se consolidó plenamente en el año 1036, con la disposición Saepe Contingit, del papa Clemente V10.

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En esta Constitución -«A menudo ocurre»-, después de ordenarse que se proceda llanamente, de plano, sin estrépito y sin figura de juicio11, se intentaba explicar sus posibles confusiones o interpretaciones12. En este sentido se sostuvo que los jueces, para alcanzar una mayor brevedad en el procedimiento, podían actuar en los días feriados, sin necesidad de eXIgir demanda ni litis contestatio, eliminando las excepciones y las alegaciones dilatorias, el número masivo de testigos, así como las superfluas disputas entre las partes y sus representantes13.

Con todo, a pesar de su brevedad, no se podían relegar algunos requisitos que por su naturaleza les hacían consustanciales al procedimiento: la necesidad de aportar pruebas, la defensa jurídica de las partes o la correlación entre lo pedido y lo sentenciado -Non sic tamen iudex litem abbreviet, quin probationes necessariae et defensiones legitimae admittantur14-.

La influencia de esta disposición de Clemente V, como han puesto de relieve Fairén y Alonso Romero, fue decisiva para el desarrollo del proceso sumario en el ámbito secular, tanto en el Derecho castellano como en el resto de los ordenamientos peninsulares.

El Reino de Valencia no se hallaba ajeno a este intento por facilitar un procedimiento más abreviado y menos formal. En concreto, el principio vertebrador de la cláusula verdad sabida lo hallamos en diversas disposiciones forales:

Furs, Rubrica De querimonia non mutanda

Stablim e ordenam que en tots plets o causes civils puxa ésser enantat sens tota figura de plet o juhí, attesa solament la veritat del fet o negoci. Emperò, si serà enantat solempnialment en tot o en partida, lo procés per la dita rahó no·n valla meyns ne·n puxa ésser irritat o anul·lat15.

A tenor de lo expuesto en la mencionada Constitución, y de su recepción en el Ordenamiento valenciano, Matheu y Sanz, con el objeto de aclarar su significado y de eliminar los obstáculos que la doctrina y la práctica jurídica pudieran poner, intentó delimitar su naturaleza jurídica, para diferenciarla, así, de la del procedimiento ordinario, porque, a su juicio, la ausencia de una precisión con-

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ceptual la haría inviable, ya por la posibilidad de que el silencio normativo pudiera ser aprovechado por los jueces para interpretar esta cláusula a su arbi-trio, o ya porque no se podría salvar los innumerables resortes construidos por la práctica forense16.

Esta delimitación conceptual la inicia distinguiendo dos tipos de procedimiento: uno ordinario, que descansaba sobre los principios del proceso romano-canónico, y otro extraordinario -atenta facti veritate, absque figura, vel strepitu Judicii-, el cual únicamente debía preservar las solemnidades reconocidas por el Derecho divino y por el Derecho natural, lo que permitía excluir, con mayor facilidad, el conjunto de requisitos que el Derecho civil aportaba17. En concreto, los requisitos formales que podrían verse reducidos cabría resumirlos en los siguientes:

[a] innecesaria presencia del libelo, de la litis contestatio y del juramento de calumnia18,

[b] reducción de los plazos otorgados para la presentación de pruebas, dejándolos al arbitrio Judicis,

[c] no admisión de excepciones reprobatorias a las pruebas testificales o documentales,

[d] posibilidad de que el juez dictase sentencia sin que el juicio hubiera concluido, aunque siempre se debía de ajustar a lo probado y a lo pedido -sola facti veritate inspecta, potest ferri sententia non conformis libello19.

Reconocida su vigencia, Matheu y Sanz, en virtud de los distintos ámbitos de aplicación, distingue entre procedimiento sumario ordinario, extraordinario y sumarísimo, siendo la firmajuris un ejemplo de juicio sumarísimo.

I Origen

En la denominada doctrina del mos italicus tardío cabe observar que, si desde un punto de vista material se abandonó el estudio exegético de las fuentes jurídicas romanas, desde un aspecto formal, éstas no sólo sirvieron para refrendar sus construcciones doctrinales, sino que se tomaron como referentes para crear un sistema iuris donde los iura propria únicamente podían ser interpretados con el auXIlio del ius commune20.

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El reconocimiento que la doctrina hizo del marco evolutivo de la tradición romanística lo hallamos en el estudio y en el desarrollo de las rúbricas De Jurisfirma, et contrafirma, sive de manutenendo21; De iudicio summarissimo, nuncupato firma juris22; De manutentione23; de la voz firmajuris24; o de análisis pormenorizado de la institución en tratados como La tenuta25, Mandati de manutendo26, De iudiciali immissione in possessionem27, De remediis possessoriis28, De interdicto uti possidetis, sive de manutentione in possessione29, De conservanda possessione30o De apiscenda, retinenda et recuperanda possessione31, en los que las fuentes del Corpus Iuris Civilis, si bien no adquieren, en todos, el carácter de una relectio, sí alcanzaron el valor de sustrato jurídico común de las diversas legislaciones32, lo que permitió que sus principios fuesen asumidos y aplicados en el ámbito judicial33.

La communis opinio doctorum del Reino de Valencia, no ajena al carácter erudito -y, a su vez, práctico- que otorgaba el conocimiento de la autoridad de los textos legales romanos, al abordar el estudio de la denominada Jurisfirma, lo inicia reconociendo, de forma expresa, que la institución debe su origen al interdicto uti possidetis, vel utrubi, de quien es deudora34. En este sentido, Bas y Galcerán emprende el estudio a su comentario sobre la Jurisfirma reconociendo que ya en el Derecho romano35el pretor concedía un interdicto al posee-

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dor36, con la finalidad de asegurar una situación de hecho o de derecho que estimaba digna de protección37. En concreto, el jurista valenciano nos informa que el pretor amparaba al poseedor de toda perturbación38o del intento de sustracción de los bienes muebles -utrubi39- e inmuebles -uti possidetis40-.

En análogo sentido se expresará Matheu y Sanz en su Tractatus de Regimine Regni Valentiae, quien, tras reconocer que su origen más remoto se hallaba en las XII Tablas41, señala que esta institución se introdujo para excluir las violencias, las perturbaciones y las molestias que sufría el poseedor, el cual dirigía una solicitud al juez ordinario, en la que demandaba que se le mantuviese en la conservación íntegra y pacífica de su posesión, obligándose, como contrapartida, a prestar una garantía suficiente...

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