Veintiuno. Se suprime el artículo 21

AutorDr. Luis Garau Juaneda
Páginas867-868

Page 867

Veintiuno. Se suprime el artículo 21.

COMENTARIO

Dr. Luis Garau Juaneda

Catedrático de Derecho internacional privado Universidad de las Islas Baleares

Este artículo establecía qué ley debía aplicarse a la adopción en los casos en los que, teniendo jurisdicción las autoridades judiciales españolas para la constitución de la adopción, el supuesto quedaba fuera del ámbito de aplicación de la ley española, tal como lo fijaba (y lo sigue fijando) el artículo 18. Se trataba de los casos en los que, siendo el adoptante un español o un residente en España, el adoptando no solamente no tenía su residencia habitual en España en el momento de la adopción, sino que tampoco iba a tenerla en España después de la adopción. Dado que ni el artículo 14, regulador de la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles, ni el artículo 18, donde se establece el ámbito de aplicación de la ley española, han sufrido modificaciones relevantes (véanse los comentarios a estos artículos), hay que concluir que el legislador ha entendido que el antiguo artículo 21 regulaba un supuesto imposible y por ello debía ser suprimido. La exposición de motivos nada dice al respecto. Lo cierto es, sin embargo, que esta posibilidad, a pesar de ser remota, no parece del todo imposible. Podría darse, por ejemplo, en el caso de un español que pretendiera llevar a cabo en España la adopción de un hijo de su consorte (lo que según el artículo 176 del Código civil no requiere propuesta previa de ninguna Entidad...

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